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T-65607(07-03-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1290 de 2008Decreto 315 de 2005Decreto 315 de 2007Decreto 4155 de 2011Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1453 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 418 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social- DPS, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV y la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de las víctimas. 1.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y, a la verdad, justicia y reparación, toda vez que: 1. Pese a que el 2 de diciembre de 2008 (consecutivo No. 75892), Acción Social le comunicó la radicación de su solicitud de reparación como víctima del conflicto armado, al haber sido herido el 23 de junio de 2007 cuando la buseta que manejaba fue explotada por grupos al margen de la ley, a la fecha no ha recibido información sobre tal proceso. 2.

El 30 de noviembre de 2012, envió petición al DPS y a la UARIV para que le explicaran las razones por cuales no le habían definido su situación. 3. Pese a la denuncia presentada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, de los hechos acaecidos y por los cuales es víctima, ésta no ha agotado la etapa de indagación e, incluso, ha superado el término previsto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual ha incurrido en mora.

Por lo anterior solicitó “…que por vía de tutela pueda acceder a la reparación administrativa a la cual tengo derecho, pues someterme nuevamente a un trámite del cual ya era para que hubiese finiquitado, es aumentar la zozobra e incertidumbre del presente caso …” y que “la Fiscalía General de la Nación- Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y la Paz de esta ciudad ha incurrido en mora judicial y dilaciones injustificadas dentro del proceso que la misma adelanta…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El DPS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, conforme a la nueva ley de víctimas corresponde a la UARIV el trámite de las solicitudes de reparación. 2. La Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, por su parte, manifestó que: 2.1.

El proceso de justicia y paz tiene una naturaleza especial, al ser un modelo de justicia transicional en el cual el Estado mantiene su deber de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles cometidas durante y con ocasión del conflicto armado interno y, en el cual las víctimas conservan su derecho a la protección judicial y a intervenir en el proceso en orden a proteger sus derechos a la verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición, dentro de un plazo razonable, como se indicó en sentencia C-370 de 2006. 2.2.

Tal proceso, a diferencia de la justicia ordinaria, se inicia con la diligencia de versión libre del postulado, quien debe confesar todas y cada una de las conductas ilícitas cometidas durante y con ocasión a su pertenencia al grupo ilegal, lo cual será luego objeto de imputación ante el Juez de Control de Garantías, para continuar con las demás fases del procedimiento. 2.3.

El accionante acudió el 20 de septiembre de 2007 a la Unidad y puso en conocimiento su denuncia, habiéndose asignado la carpeta correspondiente a la Fiscalía 56 con sede en Ibagué, despacho que documenta todo lo relaciona con el Bloque Tolima de las AUC, sin que a la fecha haya sido confesado o enunciado por alguno de los aspirantes a los beneficios de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 2.4.

La conducta denunciada según lo normado en el artículo 36 de la Ley 1592, no podía endilgársele a los postulados del Bloque Tolima, por cuanto su desmovilización se dio el 22 de octubre de 2005 y, tampoco, se ha establecido que la misma corresponda a un patrón de macro criminalidad propio de los grupos organizados al margen de la ley. 2.5.

Se le invitó al libelista para que participe en la versión libre de los desmovilizados, previa acreditación de su condición en los términos del artículo 3º del Decreto 315 de 2007 y si es su voluntad, intervenga y realice las preguntas que considere pertinentes. 2.6. La Fiscalía 56 Delegada ante esa Unidad no ha incurrido en mora judicial y en su oportunidad el hecho que causó afectación fue asumido por la justicia ordinaria bajo el radicado 7300160004502000700260. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que el ataque del actor involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso del actor, son dos las quejas que presenta, la primera, frente al proceso de reparación administrativa y, la segunda, por la mora del ente investigador en definir su denuncia por vía de la justicia transicional. 4. En lo ateniente al primer punto, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4155 de 2011, Acción Social se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, por expresa disposición del artículo 41 transitorio del citado decreto, tal Departamento ejercería las “funciones propias de las entidades del Sector Inclusión Social y Reconciliación hasta el 1 de enero de 2012”; para luego ser asumidas de manera definitiva en la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.

Razón por la cual, la autoridad llamada a atender el reclamo del quejoso no es el DAPS sino la referida Unidad de Atención a Víctimas con ocasión de la promulgación de la denominada “Ley de Víctimas”. 4.1. Igualmente, se tiene que la normatividad bajo la cual elevó el accionante su pedimento varió y hoy, el conocimiento y estudio de su solicitud esta cobijado por los parámetros de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y de acuerdo al régimen de transición, que entre las dos políticas gubernamentales se prevé, esto es, el Decreto 4800 de 2011, que en su artículo 155 establece: “Artículo 155.

Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.

Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa.

De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°.

Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica.

Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”. 4.2. Situación que se configura en el caso puesto a consideración, pues dentro del plenario aparece copia de la solicitud de reparación radicada 16 de diciembre 2008 ante Acción Social y que incluso, se confirma con el oficio consecutivo 75892, en el cual se le indica que una vez sea resuelto su caso por el Comité de Reparaciones Administrativas sería informado de manera inmediata.

Sin que a la fecha se tenga noticia de ello, pues en el presente trámite nada se dijo al respecto y menos, sobre la petición elevada el 30 de noviembre de 2012 y que aparece enviada el 1º de diciembre del mismo año, mediante la cual solicita “…que por favor me hagan entrega de las ayudas que me asisten como víctima del conflicto armado en Colombia.” 4.3.

De manera que, pese a que esta no es esta la vía para declarar la procedencia de la reparación administrativa que se depreca, sí se observa menoscabado el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA, en tanto no ha sido contestada su petición del pasado año e indicado las razones de hecho o derecho por la cuales es o no viable su pedimento. 4.4.

En consecuencia, por este tópico, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que de puntual respuesta al memorial enviado por el accionante del mes de noviembre del año anterior, no sin antes considerar el tiempo que ha tomado el trámite emprendido en el año 2008 y los términos que impone la nueva normatividad para dar curso a peticiones como la invocada.

Lo cual, a su turno, dará lugar al libelista para que al interior del proceso de reparación ejerza sus derechos en la calidad que le sea reconocida y agote los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. 5. Por otra parte, en lo ateniente a la actuación de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz, no resulta procedente reproche alguno en sede constitucional, por cuanto no se observa una mora imputable a la Fiscalía a la cual fue asignada la denuncia del peticionario bajo la cuerda de la justicia transicional. 5.1.

En efecto, se tiene que en razón a los hechos y su ubicación geográfica, fue repartida aquélla a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior, autoridad que no ha imputado conducta relacionada con ellos a alguno de los desmovilizados del Bloque que opera en la zona de influencia, al no haber sido confesado, ello dentro de la dinámica propia del proceso de justicia y paz.

Además, al libelista, la referida autoridad le advirtió en septiembre de 2008, que podía comunicarse con ese despacho y reclamar su condición de víctima previa acreditación de los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 315 de 2005, sin que aparezca constancia adicional tendiente a hacerse participe de las diligencias conforme con las condiciones propias de la actuación. 5.2.

A lo cual se suma que, por lo pronto, al no guardar relación los hechos delictivos puestos de presente por el accionante con los propios del proceso de justicia y paz, ellos están siendo investigados por la justicia ordinaria, ante la cual puede reclamar los derechos a la verdad, justicia y reparación, como quiera que éstos no son exclusivos el proceso de justicia transicional.

Así las cosas, no es viable el reclamo elevado en contra de la Unidad de Fiscalías demandada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS PIÑEROS, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de puntual respuesta al memorial enviado por el accionante, calendado a 30 de noviembre de 2012, para lo cual deberá considerar el tiempo que ha tomado el trámite emprendido en el año 2008 y los términos que impone la nueva normatividad frente a peticiones similares.

Tercero.- NEGAR la acción propuesta en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz. Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 � ARTÍCULO 1o. TRANSFORMACIÓN. De conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1448_2011_pr003.html" \l "170" \t "_blank" �170� de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. � Fol. 14 � Fol. 13 � Fol. 21 � Fol. 25 � Fol. 16