CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO OSPINA, contra el fallo proferido el 4 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO OSPINA acudió ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de La Dorada, con el fin de solicitar le fuera concedido el beneficio de detención domiciliaria, en razón a que es padre cabeza de familia, además, por la muerte de su esposa sus hijos quedaron en una situación de desprotección. El despacho judicial se pronunció desfavorablemente frente a la petición. Inconforme con esa providencia, en un lacónico escrito instaura la presente tutela, con el propósito de solicitar en sede constitucional se conceda la detención domiciliaria o en su defecto sea trasladado a un centro de reclusión cercano a donde ellos residen.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, previo a ello, hizo un recuento sobre los requisitos constitucionales para la admisibilidad de la tutela contra providencias judiciales, indicó que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios contra el auto que negó la medida ni explicó la vía de hecho que podría haberse configurado con la decisión. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito primigenio, ORLANDO OSPINA recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como pasará a verse. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si ORLANDO OSPINA estaba inconforme con el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas accionado le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, lo procedente era que mediante los mecanismos ordinarios de defensa – para el caso los recursos de reposición y apelación –, hubiera cuestionado lo decidido allí. En este asunto, el juzgado demandado soportó la decisión en una de las condiciones que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 contempló para no conceder el sustituto y además de ello, por las circunstancias de la conducta de homicidio agravado por la cual fue condenado, en sus términos: “las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon este doble atentado contra dos ciudadanos que en situación de indefensión perdieron su vida, a condición de un acto deleznable o censurable esgrimido por el condenado, refleja que se trata de una persona considerada como un evidente riesgo y peligro para la comunidad, no siendo aconsejable otorgarle un beneficio como el solicitado”.
Sin embargo, insiste en sede constitucional en la supuesta desprotección en la que se encuentran sus hijos, aun cuando el Juez encargado de vigilar la pena dispuso en el auto atacado, oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de “adoptar los correctivos administrativos tendientes a proteger los derechos fundamentales de los menores hijos del aquí condenado”.
Sumado a lo anterior, tampoco es de recibo que solicite en sede constitucional el traslado al establecimiento penitenciario y carcelario de Itagüí, pues ese es un trámite eminentemente administrativo que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y por el cual no puede el Juez constitucional desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades administrativas, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Y es que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de tutela no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 17 de octubre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “…La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio…”. � Página 20 del expediente. � Folio 21 del cuaderno original.