CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 90. Bogotá D. C., veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013) A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor VÍCTOR MORENO TURIZO, en calida de agente oficioso de su hijastro FABIO ANDRÉS MIRANDA ACEVEDO, frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, igualdad y dignidad humana, en cabeza de su representado.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Expone el señor Víctor Manuel Moreno Turizo, que su hijastro Fabio Andrés Miranda Acevedo quien se desempeña como auxiliar de la Policía Nacional y a causa de un accidente en la prestación del servicio, fue valorado en fecha 04 de octubre de 2012 por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que determinó pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 47.02%, decisión que cuestiona porque no se ajusta a la realidad de la invalidez; por tal motivo acudió ante la Dirección de la Policía Nacional para convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y le fue manifestando que no tenían competencia, fue entonces cuando decidió instaurar en fecha 17 de diciembre de 2012 derecho de petición ante ese mismo Tribunal Médico de Revisión, el cual fue remitido por correo hasta la ciudad de Bogotá y a la fecha no ha obtenido una respuesta”.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia de ello, se ordene al Tribunal demandado darle respuesta al escrito recibido por ellos el 19 de diciembre pasado, y en ese sentido, se convoque a una nueva junta medica laboral. III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupara, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional.
En respuesta a tal requerimiento, el área de Sanidad de la Policía Nacional informó no tener conocimiento de la petición aludida por el actor, por haber estado dirigida únicamente al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Adicionalmente indicó que la Junta Medica Laboral de esa institución emitió concepto respecto del señor FABIO MIRANDA ACEVEDO el 4 de octubre de 2012.
Que contra ese dictamen debió ser impetrado recurso de apelación, más no un derecho de petición, ante el Tribunal mencionado, quien es el competente para modificar, aprobar o ratificar esas decisiones. Por su parte el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, no allegó ningún tipo de contestación frente al presente accionamiento. La parte actora, antes de proferirse sentencia de primera instancia, allegó escrito acompañando la respuesta con que aquella entidad atendió su petición, adiada el 21 de enero de 2013.
Así mismo, indicó no estar de acuerdo con dicha contestación, por lo que solicitó la protección de los derechos al debido proceso, salud, igualdad y dignidad humana, y en razón de ello se ordene a los accionados autorizar la convocatoria o revisión del concepto emitido por la Junta Médica Laboral. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia calendada el 8 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela, en este caso, no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual, debiendo la parte actora emplear el recurso que el decreto 1796 de 2000 le brinda para impugnar la decisión de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional.
Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso interpuesto. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En lo que atañe a la presunta vulneración de derecho de petición, la Sala encuentra la estructuración de un hecho superado. En efecto, atendiendo la información suministrada por el representante del accionante, tal y como fue reseñada en el acápite pertinente de esta decisión, se tiene que su solicitud, elevada en el mes de diciembre del año pasado ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que fuera revisado el concepto emitido por la Junta Medica Laboral de Policía sobre el nivel de incapacidad de esa naturaleza que padece, y cuya respuesta echaba de menos, fue atendida por aquella entidad, en el trámite de primera instancia de la presente acción constitucional, mediante oficio No. OFI13-917 del 29 de abril de este año, cuyo contenido fue ampliamente conocido por la parte accionante, conforme se lo informó al A quo por escrito visible a folio 20 del expediente.
En dicha contestación puede observarse que el Tribunal Medico accionado, despachó negativamente su petición, exponiendo las razones por las cuales no podía darle curso a la misma. Así se extrae de los siguientes apartes: “Esta Asesoría tiene a bien informarle, que de conformidad a los artículos 27 y 28 del Decreto 094 de 1989, su solicitud es insuficiente y carece de legitimidad en la causa para actuar; toda vez, que, debe hacer referencia especifica a la inconformidad de las conclusiones señaladas en la Junta Medica, al estado de salud del paciente y la reclamación actual, y éstas deben ser presentadas por el propio interesado, o en su defecto con otorgamiento de poder conforme el derecho de postulación, prescrito por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 63,65,66,67 y 70, de igual forma y para el caso especifico, a lo que evidencia su escrito de solicitud, si su hijo comporta incapacidad absoluta para actuar judicial y extra judicialmente, se atenga a lo normado en la legislación Civil vigente en materia de capacidad para ser parte y para comparecer, y de las tutelas y curadurías…” En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental de petición que depreca el actor, no es actualmente una situación que amenace tal garantía, ya que si bien es cierto hubo demora en la decisión frente a la solicitud elevada, también lo es que en la actualidad, incluso antes de dictarse el fallo de tutela de primera instancia, ya se había superado dicha omisión, pues la respuesta fue suministrada de fondo en las circunstancias ya indicadas, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado.
Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Adicionalmente, debe precisar la Sala que es la resistencia demostrada por el representante del demandante en el trámite de la solicitud de amparo, la que le impide comprender que el ejercicio de la prerrogativa constitucional reclamada no desemboca automáticamente en que la autoridad accionada acceda a todas y cada una de sus pretensiones, ni mucho menos a que el juez de tutela ampare derechos constitucionales, cuando en la verificación de la controversia planteada se aprecia que al demandante no le han sido trasgredidas.
Por el contrario, lo único que se evidencia es el simple desacuerdo del representante del actor con las razones ofrecidas por la demandada para no acceder a lo solicitado, lo cual no es objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. En ese sentido, resulta claro para la Sala que las inconformidades planteadas por la parte accionante, frente al nivel de incapacidad definida por la Junta Medica Laboral de Policía en el acta del 04 de octubre de 2012, no pueden resolverse a través de la acción de tutela, cuando para ello el demandante contaba con la posibilidad de controvertir dicho dictamen médico, presentando expresa y debidamente la solicitud de convocatoria Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en un término de 4 meses, según lo establecido en el decreto 1796 de 2000, atendiendo, claro está, las exigencias de tipo formal y material requeridas para ese acto, alternativa jurídica que indudablemente desplaza la intervención del juez de tutela, y que en el evento de no llegar a ser utilizada por la incuria de la parte actora en el plazo señalado, no por ello puede ser desplazada por el amparo constitucional, el cual se torna de todas maneras improcedente, pues, se reitera, no puede este mecanismo obrar como sustituto de los que contempla la ley para el efecto, dado su carácter subsidiario.
Permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. En consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folios 20 a 22 del expediente.