CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.604 ÁNGEL ALBERTO HERRÁN ESPINOZA Tutela Impugnación 65.604 ÁNGEL ALBERTO HERRÁN ESPINOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ÁNGEL ALBERTO HERRÁN ESPINOZA contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según el relato del actor, promovió demanda ordinaria laboral de resolución de contrato contra la sucesión de Justiniano Cañizares Castillo, en aras de que se declarara la terminación del negocio de compraventa celebrado entre el causante y aquél, la restitución de las sumas canceladas en cumplimiento de lo pactado y el pago de los perjuicios ocasionados.
El 15 de diciembre de 2008 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva y activa. El apoderado judicial interpuso recurso de apelación y el 7 de septiembre de 2010 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió, entre otros, decretar la nulidad absoluta de la promesa de venta suscrita por las partes el 28 de marzo de 1994.
El 4 de octubre de 2012 solicitó al representante del Ministerio Público convocar a audiencia de conciliación extrajudicial en derecho a la Rama Judicial del Poder Público, por los perjuicios morales y materiales que al parecer le ocasionaron las referidas decisiones judiciales. El 12 de octubre siguiente la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué resolvió en forma desfavorable, por la caducidad de la acción de reparación directa.
Frente a esa decisión el apoderado del interesado propuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el 30 de octubre del mismo año dicha autoridad dispuso mantener la determinación emitida y rechazar por improcedente la alzada. ÁNGEL ALBERTO HERRÁN ESPINOZA presentó tutela contra la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por negarle la petición de conciliación extrajudicial en derecho pues, en su sentir, la acción de reparación directa no ha caducado.
Indicó que la demandada interpretó indebidamente los términos de notificación y ejecutoria de las providencias judiciales objeto de discusión. 2.- Las respuestas Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué La titular del despacho señaló que mediante auto del 12 de octubre de 2012 declaró la improcedencia del mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el hecho generador del daño se materializó el 21 de septiembre de 2010 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de resolución de contrato) y la petición se instauró el 4 de octubre de 2012, esto es, por fuera de los 2 años establecidos por la ley.
Reseñó que contra esa determinación sólo era procedente el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma oportuna. Advirtió que expidió certificación con la que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, demostrando haber agotado el requisito de procedibilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la Procuraduría accionada actuó en el marco de su competencia legal, ya que el 30 de octubre de 2012 certificó que el asunto planteado por el peticionario no es conciliable, en la medida en que operó el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de reparación directa.
LA IMPUGNACIÓN ÁNGEL ALBERTO HERRÁN ESPINOZA insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que la demandada erró al computar los términos para determinar la caducidad. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, por negar la petición de conciliación extrajudicial en derecho. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
La inconformidad del actor radica en que la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué negó iniciar la conciliación extrajudicial propuesta en contra de la Rama Judicial. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció que en materia contenciosa administrativa el mecanismo alternativo para la solución de conflictos constituye un requisito de procedibilidad cuando los asuntos sean conciliables, en los siguientes términos: “ARTICULO 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Resaltado fuera de texto) En parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 señaló que no son susceptibles de conciliación extrajudicial: i) los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y, iii) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Asimismo, el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 6º de la misma normatividad, prevé que cuando se presenta una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable “el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por lo tanto, se puede concluir que en los 3 casos antes señalados no se exige el agotamiento del requisito de procedibilidad.
Nótese que las disposiciones descritas le otorgan competencia a la Procuraduría General de la Nación para que verifique si la acción ha caducado, con el propósito de determinar si el asunto es o no es conciliable, luego de lo cual tiene la obligación de expedir la respectiva constancia. De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte los argumentos señalados por el A quo en cuanto la demandada actuó conforme a los parámetros aplicables al caso, esto es, verificó los requisitos propios de la conciliación extraprocesal y expidió, de acuerdo con la realidad procesal, la constancia del caso.
No obstante, en ningún momento la determinación de la accionada le restringe al solicitante la posibilidad de acudir ante el juez administrativo, quien es el competente para verificar los presupuestos procesales de la acción de reparación directa. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en un amparo similar dijo: En criterio de la Sala la norma señalada le otorga competencia al Procurador para verificar si la acción ha caducado, con el propósito de determinar si el asunto es o no es conciliable, pero de ninguna manera para establecer si el solicitante puede acudir ante el juez administrativo quien es el competente para verificar los presupuestos procesales de la acción. En virtud de lo anterior, si el Procurador inadmite, rechaza, no acepta o declara improcedente la solicitud de conciliación porque en su criterio la acción caducó, el interesado está habilitado para acudir ante la jurisdicción, de una parte porque, la actuación del Ministerio Público que se surta en los términos anteriormente señalados no imposibilita per se al administrado para que en ejercicio del derecho de acción acuda ante el juez de lo contencioso administrativo formulando la respectiva demanda, correspondiéndole al juez natural del proceso verificar en cada caso particular si se satisfacen los presupuestos procesales de la acción instaurada, entre ellos la caducidad, y disponer según lo considere, el rechazo de plano de la demanda (artículo 143 CCA) o impartirle trámite al proceso en el evento en el que la caducidad de la acción no esté clara para que este aspecto, si a bien lo considera, se debata al interior de la litis.
En este orden de ideas no le asiste razón a la accionante, ni al juez de primera instancia cuando afirman que con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de conciliación se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular se destaca que la finalidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, consiste en que mediante la intervención del Ministerio Público se promuevan acuerdos conciliatorios entre las partes evitando congestionar la jurisdicción. (…) Frente al presente caso, cuando el Procurador certificó mediante auto que el asunto no es conciliable porque la acción de reparación directa caducó, se estima que el mismo actúo en el marco de su competencia legal.
(…) Finalmente es importante subrayar que la posición antes expuesta constituye una variación de la tesis manifestada por esta Sala en la sentencia de tutela del diez de diciembre de dos mil nueve, en la que se indicó, y ahora se reitera, que el Procurador no tiene la facultad de impedir el acceso a la administración de justicia al declarar que la acción ha caducado.
En la citada providencia se estableció que era indispensable la emisión de un documento denominado constancia para que la persona interesada acudiera ante el juez administrativo, exigencia que la Sala, en esta ocasión, en razón de las anteriores consideraciones, también entiende suplida con la manifestación escrita que efectúe el Ministerio Público a través de la cual se expresen las razones por las que el asunto no es conciliable. ” Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá estudiar entre otros, la caducidad de la acción y ordenar, según el caso, el rechazo de plano o imprimirle el trámite respectivo al proceso de reparación directa.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 382 a 392 – Cuaderno No.1. � Cfr. folios 7 a 12 – ibídem. � Cfr. folios 375 y 376 – ibídem. � Cfr. folio 380 – ibídem. � De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009. � Expediente: No. 52001-23-31-000-2009-00310-01, Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. � Fallo del 16 de septiembre de 2010, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00853-01(AC). 1 10