Micelio
T-65597(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65597 ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOLINA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65597 ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOLINA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOLINA respecto de la decisión adoptada el 14 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio negó la protección de los derechos fundamentales de salud y petición, entre otros, presuntamente vulnerados por las Direcciones General, de Sanidad, de Talento Humano y la Junta Médica, todas de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOLINA presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades como miembro activo de la Policía Nacional por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, entre otros, porque supuestamente las mismas no le han brindado las mejores condiciones de trabajo. Aduce que en ejercicio de sus funciones de patrullero sufrió en el año 2010 un incidente de tránsito que desmejoró sus condiciones físicas, y que luego, en el año 2011, tras un nuevo accidente, la Junta Médica de la Policía Nacional dictaminó que se encuentra apto para el desempeño de las funciones del cargo, pues solo registra una disminución laboral del 25,06%, contrariando el dictamen médico de la IPS Clínica Rivas, en el cual se determinó una incapacidad del 47%.

Decisión que fue recurrida el 30 de enero de 2013 por el interesado ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sostiene que en la actualidad cumple funciones de guardia en el Club Centro Vacacional del Municipio de Anapoima (Cundinamarca) que deterioran su estado de salud, pues realiza labores restringidas por Medicina Laboral, además de no hallarse cerca de un sitio de atención especializada, al cual debe acudir cada tercer día para recibir el tratamiento adecuado, por lo que exige el traslado hacia la ciudad de Bogotá. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción. El Jefe del Grupo Médico Laboral Nivel Nacional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el 4 de octubre de 2012, la Junta Médica Laboral No. 1329 determinó que el Patrullero ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOLINA presenta una “ incapacidad permanente parcial apto ”, con una disminución laboral del 25,06%, decisión sobre la cual el actor ejerció su derecho de defensa ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al ser el máximo órgano de reclamaciones contra las disposiciones de la Junta Médica.

Indicó que en Sistema de Información de Talento Humano, el actor figura activo con una “ incapacidad total no laborando”, recibiendo los servicios de salud que requiere. Solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados por el accionante pues no ha existido vulneración alguna. Por su parte el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional advirtió que el 28 de noviembre de 2012 el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó el traslado del Patrullero ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOLINA, dado el alto nivel de riesgo a su seguridad, petición que fue atendida y autorizada el 5 de diciembre siguiente destinando al mencionado al Centro Vacacional de Anapoima (Cundinamarca).

Adujo que para la asignación de funciones del actor, han tenido en cuenta las recomendaciones médicas laborales del 15 de septiembre de 2012 expedidas por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, así como la seguridad personal de RODRÍGUEZ MOLINA. Manifestó que el desempeño laboral del accionante no es satisfactorio, pues deliberadamente incumple con sus deberes y obligaciones, por lo que ante las reiteradas quejas por la comisión de presuntas faltas disciplinarias remitió al Jefe de Grupo Disciplinario Interno de la Policía Nacional, lo pertinente.

Por último, indicó que la petición de 23 de enero de 2013 presentada por el interesado acerca de una nueva reubicación laboral en la ciudad de Bogotá, se encuentra en trámite de estudio de seguridad y riesgo, así como su situación de atención médica, la cual se ha garantizado en todo momento sin que exista vulneración alguna de sus derechos fundamentales, razón por la cual no es procedente la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 14 de febrero de 2013 concluyó con la improcedencia del amparo al encontrar que los argumentos expuestos por las diferentes dependencias de la Policía Nacional son jurídicamente válidos y solucionan de fondo el asunto planteado. Lo anterior, porque el actor al considerar que la Junta Médica Laboral, al determinarle una pérdida de capacidad laboral del 25,06%, contrarió la realidad, al desconocer, según él, las recomendaciones dadas por Salud Ocupacional, y la incapacidad que le determinó la IPS Clínica Rivas, en un 47% de disminución laboral, esperando sólo que sea resuelta la inconformidad ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no constituye vulneración alguna de derechos.

Pues además de encontrarse pendiente de resolver tal impugnación, contra la eventual determinación proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes conforme el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 tornando improcedente la acción constitucional. Respecto de las peticiones de traslado definió que tampoco existe agravio alguno, pues la autoridad accionada ha actuado con diligencia en la reubicación del actor valorando las específicas circunstancias de ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOLINA, además de no configurarse perjuicio irremediable alguno, ante la asistencia médica oportuna que se le ha brindado al actor de manera ininterrumpida por la entidad accionada.

Advirtió que quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados debe acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo, situación que no se cumplió en el presente asunto. En consecuencia, negó por improcedente la acción constitucional.

LA IMPUGNACION Notificado el accionante impugnó la decisión, pues considera que la negativa a tutelar sus derechos, aunada a las aseveraciones mendaces efectuadas por la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional lo dejan sin herramientas jurídicas, además de no haberse resuelto su petición de realizar un examen en Medicina Legal que determine su real condición de salud.

Por lo demás, reitera los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Frente a la inconformidad del accionante, es preciso señalar que al encontrarse pendiente por resolver la impugnación presentada contra la decisión de la Junta Médica, en la cual se le dictaminó una disminución laboral del 25, 06%, no es dable del juez constitucional realizar valoración alguna al respecto cuando aún no se han agotado los trámites ordinarios previamente establecidos.

Es decir, no puede la acción de tutela suplir actuaciones encomendadas legalmente a las diferentes entidades, en este caso al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad médica en el presente asunto, para responder a las pretensiones del actor antes de tiempo. Obsérvese, y tal como lo planteó el Tribunal que las actuaciones surtidas satisfacen el debido proceso exigido en el trámite del actor, pues lo cierto es que al haber activado el recurso horizontal ante su inconformidad, ejerció su derecho de defensa.

En el mismo punto debe indicarse al interesado que tampoco es procedente ordenar en esta instancia constitucional un examen médico legal que determine su real estado de salud, cuando las autoridades competentes aún no han culminado con el trámite propio, es decir que una vez se establezca su condición médica, y ante una eventual inconformidad, deberá acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto.

Así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Por otra parte, respecto de la petición de reubicación laboral que elevó el pasado 23 de enero el actor, y tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Cundinamarca, dicho trámite administrativo, una vez culmine con todas sus etapas de verificación y evaluación, le será informado al interesado, es decir que no se avizora omisión o inactividad por parte de la entidad accionada en trámite pretendido por el actor, pues de los medios probatorios obrantes, se infiere la debida diligencia sin la configuración de perjuicio irremediable alguno. Entonces, demostrado está que la accionada ha prestado el servicio médico de manera continua, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa en sus actuaciones y se han ordenado los traslados que el actor ha requerido.

Para la Sala los anteriores argumentos resultan congruentes y de fondo con lo peticionado, por lo que no es posible concluir en la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MOLINA. En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria