Micelio
T-65593(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65593 FABIO WILLIAM ZAMBRANO RICO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65593 FABIO WILLIAM ZAMBRANO RICO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado en Acta No.75 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por FABIO WILLIAM ZAMBRANO RICO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Informa el accionante que por hechos acaecidos entre los años de 2007 a 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con peculado por uso y cohecho propio, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de diciembre de 2012. 2.

Refiere que en el fallo de segundo grado la Corporación judicial accionada no le indicó el término con el que contaba para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que al ser presentada la respectiva demanda por parte de su defensor, la misma le fue inadmitida atendiendo a que había sido presentada de forma extemporánea. 3.

Por lo anterior, prosigue, solicitó al Tribunal la aplicación del “principio de favorabilidad” para efectos de que se contabilizaran los términos conforme lo dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal sin tener en cuenta la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, petición que le fue resuelta de forma desfavorable bajo el argumento de que la sentencia ya había cobrado ejecutoria y por ende había sido devuelto el expediente al Centro de Servicios Judiciales. 4.

Por este motivo, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales atrás mencionados al haberle contabilizado los términos para interponer el recurso de casación con fundamento en una norma “menos favorable” y que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Su pretensión la encamina a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional se ordene al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que en el término de 48 horas se sirva aceptar y dar trámite al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que allí se dictó en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y se pidió información del asunto. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informa que el 16 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia dentro del proceso penal que por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con peculado por uso y cohecho propio se le adelantó al accionante FABIO WILLIAM ZAMBRANO RICO.

De igual modo, precisa que como ni el entonces procesado ni su defensor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, una vez cobró ejecutoria la sentencia se devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto bajo examen, FABIO WILLIAM ZAMBRANO RICO acude al mecanismo de amparo por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por: i) contabilizar el término para proponer el recurso extraordinario de casación conforme lo establece el artículo 98 la Ley 1395 de 2010, el cual le resulta menos favorable que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004; y ii) no informarle el lapso con el que contaba para la interposición de dicho recurso. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de no aplicar el principio de “favorabilidad” exigido por el accionante para efectos de contabilizar los términos para interponer la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en su contra. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En ese orden y como quiera que el actor denuncia una irregularidad procesal que afecta su derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa, procede la Sala a analizar si en efecto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en una causal de procedibilidad al contabilizar los términos para interponer el recurso de casación conforme lo establece la Ley 1395 de 2010 que, como lo afirma el actor, no se encontraba vigente para la época de los hechos por los cuales resultó condenado. 5.

Exige el demandante que para efectos de contabilizar los términos a los que se viene haciendo alusión, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal reza: “OPORTUNIDAD.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

Como sustento de su petición, advierte que la ley que en su caso fija los términos para interponer la demanda de casación deber ser la “que se encontraba vigente para la época de los hechos ” y no el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que entró en vigor con posterioridad y que establece: “ OPORTUNIDAD.- El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Con la finalidad de determinar si el problema planteado en el libelo resulta jurídicamente viable, conviene citar lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que fue modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en el que se precisa: Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 5. Luego, de la normatividad en cita se puede colegir que por tratarse de una ley concerniente a la “sustanciación y ritualidad” del proceso penal que se le adelantó al accionante, el artículo 98 Ley 1395 de 2010 prevalece sobre el 183 de la Ley 906 de 2004 desde el mismo momento en que empezó a regir, independientemente de la época en que ocurrieron los hechos, y por lo tanto, la contabilización de los términos que conforme a la nueva reglamentación efectuó el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho. 6.

Ahora bien, cuestiona además el demandante el hecho de que no se le hubiera informado el término con el que contaba para interponer el recurso extraordinario de casación, exigencia que no se encuentra establecida en el ordenamiento procesal penal y que por lo tanto, su omisión no puede ser en manera alguna catalogada como vía de hecho atribuible a la autoridad judicial accionada, máxime cuando el accionante y su defensor no observaron el mínimo de diligencia procesal dejando fenecer un término taxativamente establecido en la ley, para ahora pretender subsanar su propia negligencia a través de la acción de tutela. 7.

Así las cosas, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo anterior, colige la Sala que la hermenéutica aplicada por la Corporación judicial demandada estuvo ajustada a derecho, sin que el razonamiento efectuado en ejercicio de su autonomía como administradora de justicia pueda ser objeto de cuestionamiento por parte del juez constitucional. 8.

Entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la contabilización de los términos para la presentación de una demanda de casación. 9. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela promovida por FABIO WILLIAM ZAMBRANO RICO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006