Micelio
T-65592(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

TUTELA N° 65592 República de Colombia ELISEIN PINTO PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65592 República de Colombia ELISEIN PINTO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ELISEIN PINTO PÉREZ en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, en actuación que comprende a la Coordinación de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2000 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca fue condenado por el delito de secuestro extorsivo en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a la pena principal de 38 años de prisión; proveído que fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior del mismo lugar al desatar el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2001.

Seguidamente, asegura que el proceso culminó sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para proferir fallo de condena, pues la decisión tuvo como fundamento la declaración de una persona que jamás concurrió ante las autoridades judiciales para efectuar la deposición correspondiente y, en consecuencia, resultó desconocido el contenido del artículo 277 de la Ley 600 de 2000.

En el mismo sentido, indica que las demás pruebas sobre las cuales discurre fueron incorporadas de manera ilegal, al tiempo que afirma la existencia de dudas que deben resolverse a su favor. Finalmente, concluye que no existe medio de convicción alguno que permita demostrar la responsabilidad sobre los hechos denunciados, de manera que previa cita y transcripción de apartes jurisprudenciales sobre el principio de in dubio pro reo, solicita el amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, para su restablecimiento pide se decrete la nulidad del proceso culminado en su contra, máxime por cuanto la carencia de recursos económicos impidió la interposición del recurso de casación y de la acción de revisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 27 de febrero del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía instructora, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el 24 de noviembre de 2000 condenó a ELISEIN PINTO PÉREZ y otros a las penas principales de 38 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Seguidamente, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, adujo que el Tribunal Superior del mismo lugar confirmó la sentencia de primera instancia al desatar el mencionado recurso.

Agregó que el proceso culminó con respeto de las garantías fundamentales del actor y que no fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, al tiempo que advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3. La Coordinación de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación adujo que en la Fiscalía Regional de Bogotá, Subunidad de Antisecuestro y Extorsión se adelantó el proceso radicado con el No. 32.029 contra el actor y otros por el delito de secuestro extorsivo, el cual fue remitido en el mes de febrero de 2009 (sic) a los Juzgados Regionales para continuar con la etapa de la causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, en actuación que comprende a la Coordinación de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación. El memorialista cuestiona el proceso penal culminado en su contra, por cuanto (i) la responsabilidad no fue demostrada en grado de certeza, (ii) las pruebas recaudadas son ilegales y, (iii) el principio de in dubio pro reo resultó soslayado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones de primer y segundo grado proferidas el 24 de noviembre de 2000 y 17 de mayo de 2001, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de febrero último, luego de transcurridos más de 11 años contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, ELISEIN PINTO PÉREZ tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Aceptar los planteamientos que expone el actor con los que pretende justificar la no presentación de la demanda de casación, conllevaría a admitir que todos los interesados en un asunto legal, en cualquier tiempo y con el pretexto de la falta de recursos económicos, eludan su obligación de agotar los medios dispuestos por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios, y convalidar un actuar incurioso a través de este mecanismo de amparo de naturaleza residual y subsidiaria, diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, no como tercera instancia del juez natural.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ELISEIN PINTO PÉREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 10