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T-65591(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA, contra la sentencia del 12 de febrero de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal de Medellín, las Fiscalías 157 y 40 Seccionales de la misma ciudad y el defensor público BYRON GONZALO JIMÉNEZ ARANGO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelantó proceso penal en contra del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, correspondiendo el conocimiento de dichas diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín, despacho que previa verificación y aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado asesorado por la defensa, profirió sentencia de 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual condenó a SÁNCHEZ OSPINA a la pena principal de 120 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable como coautor del concurso heterogéneo de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.

En tales condiciones el ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA acude al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica que considera vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal de Medellín, las Fiscalías 157 y 40 Seccionales de esa misma ciudad y el defensor público BYRON GONZALO JIMÉNEZ ARANGO.

En sustento del amparo pretendido, señala el actor que la Fiscalía en un acto atentatorio de sus garantías, negó la práctica de una prueba técnica consistente en la revisión de los videos de las cámaras de seguridad del sector en donde ocurrieron los hechos. Manifiesta igualmente, que no contó con una defensa técnica debido a que su defensor no hizo respetar el acuerdo que celebró con la Fiscalía, toda vez que la pena impuesta es mayor a la originalmente negociada.

Por último, indica que no agotó los recursos de ley por falta de conocimiento y debido a la mala asesoría recibida de su defensor. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos y en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la negativa de práctica de pruebas. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín indica que el sentenciado fue capturado el 15 de mayo de 2012 en situación de flagrancia, portando un arma de fuego sin permiso de autoridad competente y habiendo despojado de sus pertenencias a los ocupantes de un taxi.

Señala que el procesado inicialmente no aceptó los cargos imputados, pero antes de la celebración de la audiencia de formulación de acusación accedió a ello a cambio de que fuera excluida la circunstancia de agravación punitiva en el delito de porte ilegal de armas, acuerdo verificado y aprobado previo a indicarse al señor SÁNCHEZ OSPINA las consecuencias favorables y adversas a la aceptación de cargos.

Por su parte, la Fiscalía 197 Seccional manifiesta que LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA fue condenado por terminación anticipada basada en un acuerdo en el que se retiró el agravante al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Indica, que al revisar la carpeta no observó que obrara solicitud de prueba técnica por el sentenciado y en caso de que hubiera existido, no es obligación de la Fiscalía ordenar las pruebas solicitadas por su contraparte.

Finalmente, precisa que en las diversas actuaciones procesales, incluido el momento en el que se llegó a un acuerdo con la Fiscalía, el condenado fue asistido por un abogado designado por la Defensoría Pública. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Garantías refiere que ese despacho realizó las audiencias preliminares dentro de la actuación adelantada en contra del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA, en las que se declaró legal la captura, se formuló imputación por parte de la Fiscalía, sin que el imputado aceptara los cargos.

Y finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El defensor público BYRON JIMÉNEZ ARANGO precisa en primer lugar que no es cierto lo manifestado por el accionante, en cuanto a la negativa recibida frente a la práctica de la prueba técnica toda vez que en ningún momento fue solicitada, pues desde antes de llevarse a cabo las audiencias preliminares, SÁNCHEZ OSPINA manifestó su deseo de allanarse, habiéndole recomendado no hacerlo con el fin de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. En segundo lugar, menciona que previo consentimiento informado de SÁNCHEZ OSPINA, negoció la aceptación de cargos s a cambio de que la Fiscalía eliminara el agravante del delito de porte de arma de fuego y que del concurso de hurtos, se dejara uno solo por tratarse de una sola conducta.

Afirma que el preacuerdo fue aprobado por el juez de conocimiento, bajo la condición de ser indemnizados los perjuicios de las víctimas, circunstancias respecto de las cuales el condenado estuvo de acuerdo, según puede verificarse con la respuesta afirmativa al interrogatorio que le hizo el Juez de Conocimiento sobre su aceptación libre, consciente y voluntaria de los cargos.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo, señalando para ello que el actor no interpuso ningún recurso contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín. Consideró igualmente que frente a la presunta vulneración al debido proceso, conforme a las respuestas de los accionados y a la inspección judicial realizada al expediente, no se evidenció que la actuación judicial adelantada por dichas autoridades haya sido arbitraria.

De otra parte, advirtió que desde el momento en que fue vinculado a la investigación, el sentenciado contó con un abogado de la Defensoría Pública que lo asesoró y asistió hasta la culminación del proceso penal, sin que pueda predicarse una violación al derecho de defensa técnica, como tampoco se vislumbra irregularidad alguna respecto de la práctica de la prueba técnica, pues no se demostró que el accionante haya elevado solicitud en ese sentido.

Por lo demás, destacó que en la audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo celebrada el 23 de octubre de 2012 ante el juzgado, al procesado le fue concedido el uso de la palabra para que expresara su conformidad con los términos en los que se terminaba el proceso de manera anticipada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las actuaciones así como la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se le siguió al aquí el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber propuesto incidente de nulidad dentro de la actuación o interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad rebatir las decisiones al interior del proceso e incluso de impugnar el fallo de primer grado y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.

Por lo demás, debe advertirse, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia que, el accionante contó con asesoría de un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública que lo asistió a lo largo de la actuación penal, sin que el interesado haya manifestado inconformidades en relación con su proceder. En cuanto a la prueba técnica cuya práctica indicó el accionante le fue negada, impera señalar que la aceptación de cargos tiene como consecuencia la renuncia al debate probatorio, de modo que el reclamo ahora planteado deviene abiertamente improcedente.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05