CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65590 JHON FERNANDO CUESTA NEIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65590 JHON FERNANDO CUESTA NEIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación propuesta por el señor JHON FERNANDO CUESTA NEIRA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo a los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que se inscribió en el concurso dispuesto por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante convocatoria No. 132 de 2012 para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Aprobó las pruebas sobre aptitudes y el curso de complementación; así mismo, en la entrevista fue declarado apto, de acuerdo con los resultados médicos, pese a lo cual su nombre no fue incluido en el listado de concursantes admitidos.
Precisó haber prestado el servicio militar en el INPEC, concretamente en la cárcel de Támesis, Antioquia, donde su conducta fue calificada como excelente; además, realizó cursos avanzados en vigilancia en el Instituto de Capacitación en Seguridad, luego su inadmisión del concurso riñe con postulados constitucionales y legales. Con todo, señaló confusamente como un acto de discriminación el hecho que haya sido excluido de la convocatoria en cuestión por razón de su estatura “el examen médico registra 1.73 mts y el INPEC o la CNSC requiere 1.60 mts, (sic) COMO SATISFACTORIO, por tanto es ilegal y afecta mis derechos fundamentales aquí demandados…”.
Recalcó carecer de impedimento físico alguno para acceder al cargo de Dragoneante; adicionalmente, superó todas las pruebas satisfactoriamente, pero es privado de iniciar el curso de formación que inicia en el mes de febrero del año en curso, por lo que se ve avocado a recurrir a la tutela. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil incorporarlo en forma inmediata en la convocatoria en cuestión; así mismo, disponer la entrega de las pruebas médicas realizadas, donde fue declarado apto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y ordenó vincular a la Comisión accionada. 2. El juez colegiado en mención negó la tutela demandada por improcedente. Estimó: (i) el Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, que regula la convocatoria 132 del mismo año, así como la Resolución 00305 de 2012, se constituyen en actos generales, impersonales y abstractos, por lo que deben ser demandados a través de las acciones contencioso administrativas y;
(ii) la Comisión accionada se ha limitado a aplicar las normas y procedimientos que rigen el concurso, luego no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 3. El actor impugnó el fallo, en cuyo sustento presentó el memorial obrante a folios 55 y 56 de la actuación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la decisión adoptada el 8 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja, si no fuera porque durante el trámite y decisión del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, en el trámite de tutela se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a pesar de ser la entidad a la que aspira ingresar el señor JHON FERNANDO CUESTA NEIRA en el cargo de Dragoneante 4114 grado 11, tras haber superado, según su manifestación, todas las pruebas realizadas al interior de la convocatoria 132 de 2012.
Entonces, no se puede eludir la participación de esa institución, máxime cuando desde el momento mismo de la demanda de tutela el actor alegó el derecho a ser designado en el empleo en mención. En ese orden, el Tribunal a quo debió haber notificado de la demanda al INPEC para que en ejercicio de su derecho de contradicción interviniera en el transcurso del trámite, exponiendo sus argumentos o controvirtiendo los ya existentes; por tanto, la irregularidad así detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 30 de enero de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 30 de enero de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Tunja para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995. � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001 8 9