Micelio
T-65589(01-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 65 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LILIANA MUÑOZ BASTIDAS, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES La accionante indica estar participando en un concurso de méritos en la Contraloría General de la República, proceso en el cual estima que la entidad calificadora –la Universidad de Antioquía-, no consideró un título de especialización en el proceso de calificación, razón por la cual el 19 de noviembre de 2012 dirigió un derecho de petición a la Contraloría solicitándole la valoración de ese título, asunto que, a pesar de haberse superado el término legal, aún no ha sido atendido.

FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la accionante acreditó haber remitido la petición por una empresa de mensajería privada, mas no demostró que el mismo hubiese llegado a su destino. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante cuestionando al Tribunal pues a falta de respuesta de la parte accionada, estaba en la obligación de dar por ciertos los hechos; adjuntó, igualmente, copia de la certificación expedida por la empresa de mensajería, mediante la cual acredita que la petición fue entregada satisfactoriamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En el presente caso, se tiene que si bien la accionante con la demanda no acreditó que la petición hubiese llegado a su destino, al momento de impugnar adjuntó copia de una certificación expedida por la empresa “Interrapidismo”, en la cual aparece que el documento fue entregado el 23 de noviembre de 2012 –ver folio 40 y siguientes-.

Adicionalmente, acierta la impugnante cuando advierte que a falta de respuesta de la parte demandada, el A Quo debió dar por ciertos los hechos de la demanda, pues así lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, siendo que en el libelo se expone como hecho que la petición fue debidamente formulada, asunto que la parte accionada no cuestionó. Concibiendo el proceso de tutela, como el mecanismo expedito para que los más débiles obtengan pronta justicia, especialmente cuando se enfrentan a poderes institucionales o particulares, se entiende entonces la naturaleza de instituciones como la “presunción de veracidad”, que se estatuyen precisamente como medios para que las legítimas expectativas de los ciudadanos frente a la justicia constitucional, no se vean truncadas simplemente por cuestiones de técnica procesal más propias de otros regímenes jurídicos –civil o administrativo, esencialmente-.

A falta de respuesta a la demanda y habiendo acreditado la parte accionante la remisión de su petición y sumariamente su correcta entrega ante la parte demandada, se impone conceder la protección solicitara y tutelar el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y CONCEDER amparo al derecho fundamental de petición. ORDENAR a la Contraloría General de la República que en el término improrrogable de 48 horas proceda a contestar el derecho de petición que la accionante entregó el 23 de noviembre de 2012; para más precisión, remítasele copia de la petición que aparece a folio 5 de esta actuación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. � “Artículo 20. Presunción de veracidad.Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”