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T-65583(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65583 Víctor Manuel Marmolejo Charria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65583 Víctor Manuel Marmolejo Charria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de VÍCTOR MANUEL MARMOLEJO CHARRIA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución 13548 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez a VÍCTOR MANUEL MARMOLEJO CHARRIA, debido a que tenía un tiempo menor al exigido por el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho, pues contaba con sólo 855 semanas de cotización. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, donde el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de febrero de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales y lo condenó al pago de la pensión de vejez a favor de MARMOLEJO CHARRIA.

Apelada la decisión por las partes, el Tribunal Superior de Cali emitió sentencia, en la que revocó la de primer grado y absolvió al ISS de todas las pretensiones. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 19 de octubre de 2011 resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal.

Ahora, instaura la presente demanda de tutela, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados y con ese propósito, que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez, “a partir del 21 de septiembre de 1991, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para evitar un perjuicio irremediable”.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de VÍCTOR MANUEL MARMOLEJO CHARRIA, como pasará a verse. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta reitera los fundamentos a partir de los cuales la parte accionante solicitó, dentro del proceso, se casara el fallo de segundo grado, pues así se observa en la providencia de 19 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “No obstante, se puede extraer que lo que el recurrente plantea es que por ser el actor beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se compute el tiempo de servicios en el sector oficial (Contraloría Departamental del Valle), con semanas cotizadas al ISS para acreditar que reunía más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para acceder a la pensión establecida en el Decreto 758 de 1990” (folio 10).

Por ello, dedujo razonablemente la Sala de Casación Laboral que: “…para casos como éste, en que pese a ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe la posibilidad legal de acumular tiempos de servicios en el sector oficial, anteriores a la referida ley, durante los cuales no hubo cotizaciones ni aportes a Cajas de previsión, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con 500 semanas de cotizaciones pagadas antes del cumplimiento de la edad requerida, (60 años)”.

Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela para corregir errores de sustentación de los cargos en sede de casación o para pretender que lo que ahí no fue conocido, dadas las deficiencias de presentación de las censuras, sí lo sea en tutela, pues tal proceder configura una visión incorrecta del amparo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.

Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente de interponer la tutela para evitar un “perjuicio irremediable”, pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Máxime que en el caso concreto, aun cuando no lo indica en la demanda, aportó a folio 27 del expediente una reclamación administrativa de la pensión de invalidez, sobre la que no manifiesta si le fue o no reconocida. Además, no indica ni demuestra cual podría ser el perjuicio irremediable y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.

Adicional a lo anterior, debe resaltar la Sala que la sentencia de casación fue proferida el 19 de octubre de 2011 y acudió a la vía constitucional más de un año después, con lo que además de descartarse el perjuicio al que alude, se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez en la interposición de la acción. Finalmente, es necesario agregar que aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a la valoración argumentativa y probatoria, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. � El 19 de diciembre de 2008. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Sentencia T-565/06 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 1 10 _1139985127.doc