CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIRIAN ARIAS DEL CARPIO contra la Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Quince Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal aludido. 1.
ANTECEDENTES
1. MIRIAN ARIAS DEL CARPIO, Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, fue objeto de denuncia penal por el presunto delito de injuria, por parte de un ex empleado de ese despacho, Fidel Espinosa Chacón, con ocasión de diversas desavenencias surgidas entre ambos. El día 31 de enero de 2012 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se le impuso a la citada la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley 906 de 2004. 2.
Ante el vencimiento del término de 6 meses de que trata dicha disposición, la demandante solicitó audiencia para el levantamiento de la medida, la cual fue denegada por el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías el 20 de diciembre de 2012. Apelada la determinación, fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el pasado 5 de febrero de 2013.
Los argumentos esgrimidos por los despachos en mención para negar la solicitud fueron que, si bien el término expiró, aquella no ha garantizado el pago de perjuicios a la víctima, que no existe un pronunciamiento de fondo sobre su inocencia en la medida que se encuentra pendiente por parte del Tribunal Superior de Cali resolver sobre la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía, amen que la actora no identificó en debida forma los bienes sobre los que pretende el levantamiento de la medida.
3. MIRIAN ARIAS DEL CARPIO acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos, los cuales estima conculcados por los despachos judiciales aludidos, pues su decisión constituye a su juicio una vía de hecho. Lo anterior por cuanto el término de 6 meses contemplado en la norma no puede ser desconocido por los jueces, máxime que ello fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-210 de 2007, en la cual se precisaron los requisitos de procedencia del levantamiento de la restricción antes del vencimiento de ese interregno, que dicho sea de paso fueron los esgrimidos por los operadores judiciales.
No obstante, en su caso no se pretendía que la medida fuera removida con antelación a la expiración del plazo, pues el mismo ya feneció y así, lo que se imponía a los jueces era acceder a su pedimento. 3.1. Además, por cuanto los accionados desconocieron que la prohibición no constituye una medida cautelar, y al terminarse el período consagrado en la norma debían haber solicitado el decreto de medidas cautelares en los términos del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, sin que lo hubieren hecho. 3.2.
En consecuencia, la determinación de no levantar la restricción para la enajenación de sus bienes representa una limitación indeterminada de su derecho a la propiedad, amen que se ofrece desproporcionada en relación con la gravedad de la conducta que se le endilgó. 3.4. Hace énfasis en que los juzgados demandados negaron su pedimento bajo la exigencia de unos requisitos que, según la jurisprudencia, dicen relación cuando se pretende el levantamiento de la medida antes del cumplimiento de los 6 meses, mientras que en su caso, ese lapso ya se cumplió y así, se trata de un aspecto de constatación meramente objetivo.
Por lo anterior, solicitó: “…dejar sin valor y efecto la Solicitud del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Cali, en el Juzgado Quince Penal Municipal de Garantías de Cali, realizada en audiencia del 20 de diciembre de 2012, REVOCAR las providencias del 20 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013 proferidas por el Juez Quince Penal Municipal de Garantías y Séptimo Penal del Circuito de Cali respectivamente y en su lugar conceder la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de la actora, el cual incluye lo referente al principio de proporcionalidad del art. 94 del C.P.P., el derecho a la propiedad, ordenando al Centro de Servicios Judiciales o Juzgados Penales calle 8 No. 1-16 oficina 201-202 de esta ciudad de los Juzgados de Cali Valle, librar los oficios de levantamiento de la medida, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y de tránsito y transporte de la misma ciudad, para efectivizar el amparo de los derechos fundamentales deprecados y vulnerados por las accionadas”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quince Penal Municipal de Cali se opuso a la petición de amparo, para lo cual sostuvo que efectivamente conoció de la petición elevada por la demandante, audiencia en la cual se determinó que si bien el término de 6 meses de que trata el artículo 97 de la ley 906 de 2004 se encuentra vencido, no era procedente acceder a la misma por cuanto el proceso está en curso y dentro del mismo no se encuentra garantizado el pago de perjuicios a la víctima, así como que no ha habido un pronunciamiento definitivo respecto a la responsabilidad de la peticionaria; decisión ésta confirmada por el superior jerárquico.
Así, se observa que la actora acude a la tutela como si fuera otra instancia para cuestionar las decisiones de instancia y obtener un pronunciamiento diferente que le sea favorable. 2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad precisó que conoció de la apelación interpuesta por la quejosa contra la determinación de primera instancia que negó el levantamiento de la medida en cuestión, y pese a los defectos de la sustentación se abordó su estudio, el cual derivó en la confirmación de la decisión el 5 de febrero del cursante año. Refirió que antes de la diligencia la actora pretendió subsanar las falencias fácticas y probatorias en que incurrió en la petición ante el Juzgado Quince Penal Municipal y en la sustentación del recurso, siendo informada que el análisis jurídico se haría de conformidad con lo ventilado en la audiencia de primera instancia y sin abordar otros tópicos que no hubieran sido tratados en la misma, pues lo contrario supondría una vulneración de los derechos de los demás intervinientes. 2.1.
La actuación procesal se encuentra en curso, pendiente que el Tribunal Superior de Cali resuelva sobre la preclusión de la investigación solicitada por el ente acusador. 2.2. En el caso particular, el existir una tensión de derechos, se hizo un ejercicio de ponderación entre los de la peticionaria y los de la víctima, donde el resultado fue la prevalencia de los segundos. 3.
La Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió el trámite surtido y en punto de la censura propuesta, adujo que su solicitud orientada a la negativa del levantamiento de la prohibición de enajenar sobre los bienes de la actora, obedeció a una interpretación sana del artículo 97 de la ley 906 de 2004, en el entendido que si bien el término allí consagrado ya culminó y que ese despacho fiscal deprecó la preclusión de la investigación, esta petición puede no ser de recibo por parte del Tribunal, de manera que se debía proteger el derecho de la víctima a una eventual indemnización; posición que fue acogida por los operadores judiciales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra la actuación de una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuerdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4. En efecto, la queja de MIRIAN ARIAS DEL CARPIO se contrae a la determinación de los operadores judiciales demandados, en primera y segunda instancia, a través de la cual se negó su pedimento para el levantamiento de la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro que le fuera impuesta en audiencia de formulación de imputación celebrada el 31 de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 906 de 2004 pese a que el término de 6 meses previsto en la norma ya se cumplió; en atención a que no se encuentra garantizado el eventual pago de perjuicios para la víctima y a que no se cuenta con un pronunciamiento en torno a su inocencia, como quiera que la Sala Penal del Tribunal de Cali no ha celebrado la audiencia de preclusión de la investigación deprecada por la Fiscalía accionada.
Arguye que dichos condicionamientos según la jurisprudencia constitucional, son propios de la solicitud cuando se pretende el levantamiento antes del vencimiento del interregno de ley, pero una vez acaecido ello, se trata de un aspecto puramente objetivo de constatación, en donde vencido el lapso de 6 meses se impone al juez dejar sin efectos la prohibición. A su juicio, la negativa de los funcionarios constituye en consecuencia una vía de hecho y transgrede su derecho a la propiedad. 5.
Pues bien, para la Sala resulta evidente que la censura propuesta por vía de tutela se traduce en la controversia suscitada entre la actora y los operadores judiciales sobre el tópico señalado, así como en su disentimiento y divergencia de criterio con lo resuelto por aquellos en la medida que resultó contrario a sus intereses, y bajo ese entendido, el punto se escapa al ámbito de protección de la acción constitucional, pues se le está utilizando como si se tratara de una instancia adicional para continuar con ese debate, siendo que es el interior del diligenciamiento, que dicho sea de paso se encuentra actualmente en curso, donde la peticionaria debe elevar sus planteamientos en orden a obtener el pronunciamiento que anhela. 5.1.
A juicio de la Sala, los empleados judiciales argumentaron en debida forma y suficientemente, las razones jurídicas por las cuales, a pesar que el interregno de 6 meses contemplado en la norma se encuentra superado, no era procedente acceder al levantamiento de la prohibición mencionada como quiera que no se encuentra garantizado el eventual pago de perjuicios para la víctima, aun mediando una solicitud de la Fiscalía para la preclusión de la investigación, pues existe la posibilidad que la misma sea denegada y así continuaría el ejercicio de la acción penal.
Por tanto, los funcionarios debieron realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho de la quejosa a disponer libremente de sus bienes o el de la víctima a ser reparada por el presunto injusto, en el cual prevaleció este último. 5.2. Pese a la insatisfacción de la libelista con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte la misma contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues fue producto de la labor propia de quienes administran justicia y se encuentra soportada en argumentos serios que no se apartan de un criterio razonable de interpretación y aplicación de la normatividad; posición que dicho sea de paso, ya había sido compartida por esta Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas.
En un caso que guarda similitud con el presente, se dijo: “En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los juzgados accionado (sic) para no acceder al levantamiento de la prohibición contemplada en el artículo 97 del C.P.P. son serias y sensatas, en cuanto se advirtió que si bien la norma prevé un límite temporal para la medida restrictiva, su cancelación impone un juicio de ponderación de cara a los fines para los cuales fue consagrada, esto es, la garantía de indemnización de perjuicios frente a las víctimas o la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre la inocencia del procesado, presupuestos que en el caso de JAIME EDUARDO CAICEDO SOTO no se cumplen.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente”. 6.
En consecuencia, alejada de la realidad se muestra la pretensión de la accionante, al invocar una presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en el asunto sub examine se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 7.
Finalmente, encuentra la Sala que el proceso seguido a la libelista se encuentra actualmente en curso, está pendiente que el Tribunal Superior de Cali se pronuncie sobre la petición de preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía, de manera que aquella habrá de aguardar a que se adopte la decisión que en derecho corresponda, porque de un lado en el evento que se acceda a aquella los bienes de la libelista dejarían de estar afectados como lógica consecuencia de tal declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la ley 906 de 2004, y de otro en caso negativo, el proceso seguirá su curso y dentro del mismo la actora contará con los escenarios, recursos y oportunidades procesales idóneos para proponer sus planteamientos y denunciar las irregularidades en que a su juicio se haya incurrido, verbigracia, que lo procedente era solicitar el decreto de medidas cautelares en los términos del artículo 92 ibídem sin que se hubiere hecho, etc.
En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y donde particularmente la memorialista puede elevar las argumentaciones que estime pertinentes, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MIRIAN ARIAS DEL CARPIO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 � Fol. 251 y s.s. � Fol. 246 y.s.s � Fol. 242 y s.s. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Sentencia T-56982 del 17 de noviembre de 2011.