Micelio
T-65580(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano HERNEY CARDOZO TÉLLEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad condicional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, vigila el cumplimento de las penas acumuladas de 131 meses y 15 días de prisión impuesta a HERNEY CARDOZO TÉLLEZ, por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir, terrorismo entre otros.

Ante el despacho ejecutor el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue negado en providencia del 20 de noviembre de 2012 al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo que impone el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, dada la gravedad de la conducta. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de febrero del presente año. Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor HERNEY CARDOZO TÉLLEZ interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los despachos judiciales accionados a otorgar el beneficio de libertad se le quebrantan sus garantías fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad), igualdad y libertad.

En criterio del accionante, reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional, toda vez que no se puede aplicar el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 como erradamente lo están realizando los despachos accionandos, teniendo en cuenta que para la época de los hechos y su captura que lo fue en octubre de 2007, en el Departamento del Huila no había entrado a regir el sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, razón por la cual la norma que debe aplicarse para estudiar el beneficio reclamado es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 que no exigía valorar la gravedad de la conducta.

Del mismo modo, aduce que los señores ALEXANDER TÉLLEZ GARZÓN y HECTOR HENRY CAMPOS MUÑOZ fueron condenados por los mimos hechos, no obstante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, les concedió la libertad condicional, aplicando el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin ninguna modificación, por lo que solicita aplicar el principio de igualdad.

Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al pronunciarse sobre la demanda, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia presenta las razones que nutrieron la providencia censurada y la normatividad aplicable al asunto, para concluir que el subrogado reclamado fue negado por la gravedad de la conducta ejecutada, sin que ello represente vulneración a derechos fundamentales.

A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia allega copia de la providencia del 20 de febrero de 2013, a través de la cual confirmó la decisión que negó en primera instancia la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la procedencia de la libertad prevista por el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa desde la norma aplicable hasta los elementos de juicio a través de los cuales debe justificar la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del procesado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de la providencia de segunda instancia y la cual el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, examinaron inicialmente la norma aplicable al asunto y de la que concluyeron que si bien, para la época de los hechos no había entrado a regir el sistema acusatorio en el Departamento del Huila, ello no era óbice para que se dejará de aplicar las previsiones del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, en tanto se trataba de norma vigente, en la medida que lo único que no se podía aplicar era lo referente a los aumentos punitivos del artículo 14 ibídem; luego una vez acreditada la normatividad aplicable fueron estudiados los requisitos exigidos en la misma, concluyendo que no se satisface el aspecto subjetivo por la gravedad de la conducta ejecutada.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de HERNEY CARDOZO TÉLLEZ, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de una garantía relacional como la que se denuncia vulnerada corresponde al peticionario acreditar que los despachos judiciales accionados decidieron en forma desfavorable su pretensión, a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Tales aspectos no aparecen acreditados, pues nisiquiera se allegaron las decisiones proferidas a favor de los ciudadanos ALEXANDER TÉLLEZ GARZÓN y HECTOR HENRY CAMPOS MUÑOZ por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, frente a las cuales pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad, no obstante debe indicarse que de haberse acreditado tampoco era procedente realizar la confrontación en la medida que fueron proferidas por despacho diferente al que vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante, funcionario que en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones, por lo que no le era forzoso decidir en el mismo sentido conforme lo explicó el Tribunal Superior en la providencia que resolvió la impugnación y que hoy es objeto de ataque.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HERNEY CARDOZO TÉLLEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria