República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65579 FRADIR SILVA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65579 FRADIR SILVA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por FRADIR SILVA LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor FRADIR SILVA LÓPEZ acudió al mecanismo de amparo al considerar que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso, al no resolver su solicitud de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual reclamó el pago de los salarios adeudados por la labor de limpieza y cuidado ambiental en el predio rural denominado “ Tinajas ” ubicado en el municipio de Yotoco (Cauca). 2.
Sostiene que celebró con la CVC contrato de arrendamiento del mencionado bien inmueble sobre el cual se realizaron los trabajos y, que ahora, dicha entidad pretende la entrega del mismo por vencimiento del contrato, sin haber cancelado la totalidad del trabajo realizado por él y otros. 3. Solicitó que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que de inmediato cancele los salarios por las actividades laborales ambientales realizadas durante el año 2012.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Una vez el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción. 2. Al respecto, la Directora Territorial de la DIAR Centro Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) manifestó que al señor FRADIR SILVA le fue arrendado el bien inmueble de esa entidad denominado “La Curia” y no “Las Tinajas” por un canon de $60.000 mensuales, último contrato celebrado el 5 de enero de 2012, con fecha de vencimiento de 4 de enero de 2013.
Informó que en ese inmueble se han realizado proyectos de siembra de árboles, restricción de personal o de especies que dañen o deterioren el lugar debido a su gran riqueza de fauna y flora. Así mismo, sostuvo que celebró contrato de prestación de servicios con el accionante para que desarollara labores de mantenimiento, limpieza de zonas verdes, arreglo de cercas, sin que ello, ni la suscripción del contrato de arrendamiento, impliquen la existencia de un vínculo laboral entre la CVC y el señor FRADIR LÓPEZ.
Adujo que el 3 de enero de 2013 recibió el mencionado derecho de petición, contestado el día 8 siguiente, en el que se le informó el vencimiento del contrato, además de la obligación de entregar los predios arrendados. Sin embargo, ante la negativa del actor de recibir la respuesta, ofició a la Inspección Nacional del Trabajo informando lo sucedido.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 7 de febrero de 2013, en la cual declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para el reclamo de sus derechos, por ejemplo, puede iniciar proceso ordinario laboral ante esa jurisdicción con la finalidad de lograr los pagos de los salarios presuntamente adeudados, en donde podrá demostrar la relación laboral existente entre él y la CVC.
Igualmente, que ante la negativa del actor de recibir las comunicaciones enviadas por la entidad demandada en la que le ofrecen respuesta al derecho de petición presentado, no es dable predicar lesión a ese derecho fundamental. Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia del amparo invocado por el actor. TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN 1.
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando la existencia de un perjuicio irremediable debido a su condición de campesino. Por lo demás, reitera la censura plasmada en la demanda inicial. 2. Concedida la impugnación por el a quo, esta Sala el 3 de abril de 2013, declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que al tratarse de una autoridad por servicios del orden nacional, la competencia está atribuida a los jueces penales del circuito conforme el Decreto 1382 de 2000.
En consecuencia, remitió la actuación a los Juzgado Penales del Circuito de Cali (reparto). 3. Propuesto conflicto negativo de competencia por parte de Juez Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el 17 de julio de 2013, la Corte Constitucional resolvió dejar sin efecto lo actuado por esta Sala, para en su lugar ordenar que resuelva la impugnación planteada por el accionante.
Indicó que “(…) el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, desconoció que las Corporaciones Autónomas Regionales, por mandato constitucional, son órganos autónomos del nivel central, tal y como se señaló por esta Corporación en el Auto 089 de 2009. Así las cosas, el conocimiento de las tutelas que se adelanten contra dichas corporaciones, de conformidad con la reglas de reparto del Decreto 1382, le corresponden en primera instancia a los Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura (…) ”.
Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Sala para que se adopte la respectiva decisión de fondo como juez constitucional de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Debe recordarse, una vez más, que por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, situación que determinará el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente.
De tal manera, que la acción de tutela, por su carácter residual y excepcional, no es mecanismo a utilizar para obtener el amparo de derechos fundamentales, cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave, emergiendo entonces como necesaria la tutela, usualmente en forma transitoria. 2.
Ahora, obsérvese que el mecanismo judicial al alcance de FRADIR SILVA LÓPEZ es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción de esa especialidad, en el cual puede reclamar la existencia de una relación laboral entre él y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, medio suficiente para proteger integralmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues, tampoco demostró el interesado la configuración de un perjuicio irremediable que permita la activación del amparo, siendo que no consta la carencia de un mínimo vital que así lo permita, siempre que el interesado no demostró que sus ingresos dependan de lo solicitado, pues, según él mismo, nunca ha recibido pago por las labores demandadas durante la ejecución del contrato de arrendamiento. 3.
Entonces, resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento y pago de una actividad laboral, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial, pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y, se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.
Es más, dichos procedimientos permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. 4. En consecuencia, al faltar el interesado al requisito general de subsidiariedad, es suficiente para inferir la improcedencia de la tutela, tal como lo concluyó el a quo. 5.
Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición presentado por el actor el 28 de diciembre de 2012, cierto es que la entidad accionada el 8 de enero de 2013, mediante oficio No. 0740-00312-02013 le respondió a FRADIR SILVA LÓPEZ que el contrato celebrado fue de arrendamiento, vigente hasta el 4 de enero del año en curso, sin que de ello se derive algún concepto por salarios, en razón a que nunca existió una relación laboral.
Dicha respuesta no fue entregada debido a que el accionante se negó a recibirla y, por lo cual, no es dable predicar vulneración al derecho de petición, cuando la accionada realizó lo propio. Se observa que la entidad dio una respuesta concreta y de fondo con lo solicitado, además que fue enviada a la dirección aportada por el actor, tan solo que éste se negó a recibirla, entonces, no puede predicarse vulneración cuando el mismo interesado fue quien propició la situación. En consecuencia, la tutela estaba destinada a fracasar como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las diligencias fueron allegadas a la Secretaría de esta Sala hasta el 5 de septiembre de 2013. � Corte Constitucional, sentencia T- 774 de 2010. � Folio 62 cuaderno anexo. � Folios 65, 66 del cuaderno anexo � Folio 74 cuaderno anexo.