Micelio
T-65579(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 99 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65579 FRADIR SILVA LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el señor FRADIR SILVA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

ANTECEDENTES 1. El señor FRADIR SILVA LÓPEZ acudió al mecanismo de amparo al considerar que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) vulneró sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso, al no resolver su solicitud de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual reclamó el pago de los salarios adeudados por la labor de limpieza y cuidado ambiental en el predio rural denominado “ Tinajas ” ubicado en el municipio de Yotoco (Cauca).

Sostiene que celebró con la CVC contrato de arrendamiento del mencionado bien inmueble sobre el cual se realizaron los trabajos, y que ahora, dicha entidad pretende la entrega del mismo, sin haber cancelado la totalidad del trabajo realizado por él y otros. Solicitó que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que de inmediato cancele los salarios por las actividades laborales ambientales realizadas durante el año 2012. 2.

El Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento del asunto y en sentencia de 7 de febrero de 2013, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por FRADIR SILVA LÓPEZ. 3. Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la providencia motivando el envío de la actuación a esta Sala para la definición del asunto. CONSIDERACIONES En el caso objeto de controversia, la demanda de amparo se dirige contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca cuya naturaleza jurídica se deriva del artículo 23 la Ley 99 de 1993 en la que se establece que “[l]as Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

De lo anterior, se infiere que es la entidad accionada una autoridad descentralizada por servicios de orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Así lo ha admitió la Corte Constitucional en el respectivo pronunciamiento de exequibilidad de la Ley 99 de 1993, al señalar que “[a] través de las corporaciones autónomas regionales, como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente  local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.

No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central ”.

(Negrilla fuera de texto). Ahora, el artículo 1º numeral 1º inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, prevé que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

En tales condiciones, no podía la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali asumir el conocimiento y trámite de la acción de amparo porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000, no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas. Entonces, de conformidad con el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º el citado Decreto 1382, el Tribunal debió verificar que “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

En este orden de ideas, resulta indudable, que era el Juez del Circuito de Cali (Reparto) el llamado a adelantar y fallar la acción constitucional presentada por FRADIR SILVA LÓPEZ contra la mencionada Corporación Autónoma Regional. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, dejando a salvo las pruebas practicadas en el trámite constitucional, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”.

Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).

Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.

En consecuencia, se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la demanda de tutela presentada por FRADIR SILVA LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Se ordena por Secretaría de la Sala, la remisión de la actuación al Juez Penal de Circuito (Reparto) del Distrito Judicial de Cali, por competencia. Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, radicado C-596 de 1998. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613