CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA No. 65578 MARCELO ALFONSO HINOJOSA ARRIETA Corte Suprema de Justicia República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA. 65578 MARCELO ALFONSO HINOJOSA ARRIETA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por MARCELO ALFONSO HINOJOSA ARRIETA contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derecho fundamentales al buen nombre, trabajo, e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esa ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 6 de enero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 21 de abril de 2009, condenó a MARCELO ALFONSO HINOJOSA ARRIETA, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, por ser hallado responsable del delito de uso de documento falso y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, igualmente concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena, por un periodo de prueba de treinta y seis (36) meses, previa cancelación de caución prendaría y diligencia de compromiso. 2.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho ante el cual el 12 de octubre de 2012, el accionante allegó caución prendaría y suscribió diligencia de compromiso.
3. MARCELO ALFONSO HINOJOSA ARRIETA, acudió directamente al juez de tutela, toda vez que considera que la diligencia de compromiso que suscribiera ante el Juzgado Ejecutor es constitutiva de vía de hecho “en la medida en que no se reconoció que en este evento había operado la prescripción de la acción de la sentencia“ y las anotaciones en su contra le han generado graves consecuencias para su derecho al voto, y acceder a créditos, vulnerando así sus derechos fundamentales al buen nombre y dignidad.
En consecuencia solicita, dejar sin efecto el referido acto y se declare la extinción de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento y vinculó a los despachos judiciales demandados, así como a las autoridades referenciadas. 2. Durante el trámite de la acción, ofreció respuesta el doctor ANDRÉS ALBERTO PALENCIA FAJARDO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que en virtud de los artículos 63, 65 y 66 del Código Penal se puede concluir que para hacer efectivo la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, es menester suscribir la diligencia de compromiso, asociado con el pago de la garantía prendaría, que en el caso del actor, solo se originó hasta el 12 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual se activó el periodo de prueba establecido en treinta y seis (36) meses.
“De tal suerte no es posible entonces pregonar una extinción o prescripción de la sanción penal que no se ha configurado en el presente caso.” 3. Por su parte, la doctora FANNY CONSUELO HAMÓN SÁNCHEZ, Subdirectora de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, señaló “que al verificar el sistema de trámite de registros no se evidencia reclamación por parte del accionante contra ninguna entidad vigilada por la Superintendencia, razón por la cual este organismo de vigilancia y control, no ha adelantado actuación administrativa sobre el particular”.
Agregó que esa entidad no es la encarga de actualizar base de datos de tipo penal, pues solo ejercer la función de vigilancia de las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países a que alude la Ley 1266 de 2008. 4. Finalmente la doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que mediante Resolución No 7924 del 24 de junio de 2010, esa entidad suspendió los derechos políticos del actor, con fundamento en la información brindada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, esto es la sentencia 2009-00009- del 21 de abril de 2009, por el delito de uso de documento público falso.
Que para efectos de la rehabilitación de derechos, corresponde al accionante dirigir la solicitud pertinente acompañaba de los respectivos documentos al Registrador Municipal de su domicilio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia fechada 8 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción constitucional no es el camino jurídico adecuado para pretenderse la extinción de la sanción de carácter penal, en virtud de la naturaleza subsidiaria, ya que el legislador tiene establecido un mecanismo ordinario de defensa judicial, que “incuestionablemente debe adelantarse ante los señores jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 numeral 8º de la Ley 906 de 2004.” IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, MARCELO ALFONSO HINOJOSA ARRIETA la impugnó, bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque MARCELO ALFONSO HINOJOSA ARRIETA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de las respuestas suministradas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y las autoridades administrativas accionadas se puede inferir que el accionante no ha elevado petición formal para solicitar llamase la extinción de la pena, la rehabilitación de derechos políticos, o en el caso de la Superintendencia, queja contra alguna entidad que lo hubiera discriminado; de tal manera que sin haber ejercido la posibilidad que le brinda la normatividad procesal penal y administrativa de actuar, el despacho judicial y las demás autoridades no están obligadas a emitir decisión o acto administrativo, proceder que lejos está de ser considerado arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hecho que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad han permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no pueden posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que MARCELO ALFONSO HINOJOSA ARRIETA, pese que era conocedor de la sentencia impuesta en su contra el 21 de abril de 2009, solo se presentó a constituir caución prendaría y firmar el acta compromisoria, hasta el 12 de octubre de 2012, fecha que contrario a lo señalado por el actor no había operado el fenómeno prescriptivo, ya que en virtud del artículo 89 del Código Penal: “ la pena privativa de la libertad… prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ellas, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el accionante se encuentran en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. � Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2007. 8 12