TUTELA N° 65576 República de Colombia ELMER JOSUÉ IBARRA SUÁREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65576 República de Colombia ELMER JOSUÉ IBARRA SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ELMER JOSUÉ IBARRA SUÁREZ en contra del fallo de tutela proferido el 31 de enero último por el Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 14 de diciembre de 2011, fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa; así mismo, sostiene que a pesar de tener derecho a la rebaja de pena establecida por indemnización integral, fue negada por la autoridad judicial mencionada.
Así mismo, censura que no le fue concedida la rebaja de pena en una sexta parte por el allanamiento a cargos efectuado, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues finalmente le fue impuesta una sanción mayor a la que legalmente corresponde. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado accionado dosificar la pena de prisión conforme a derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 17 de enero del año en curso, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja informó que el proceso adelantado contra el actor y otros por el delito de tentativa de extorsión culminó mediante fallo condenatorio del 14 de diciembre de 2011, en el cual se realizó el análisis sobre la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para colegir que por el allanamiento a cargos no hay lugar a reducción alguna pero sí por la reparación de perjuicios efectuada. 3.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja manifestó que en la actualidad vigila la pena impuesta al actor. 4. El Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo solicitado. En sustento, descartó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor no hizo uso del recurso establecido por el legislador para la controversia del asunto planteado e incumplió el requisito de la inmediatez. 5.
El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento indicó desconocer el término previsto para el cumplimiento del requisito de la inmediatez, al tiempo que adujo la procedencia de la rebaja reclamada al considerarla un derecho y no un beneficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En este asunto, el actor cuestiona la decisión mediante la cual se denegaron las rebajas de pena por allanamiento a cargos e indemnización integral en el proceso culminado por el delito de extorsión en grado de tentativa, pues en su opinión dichos descuentos punitivos no hacen parte de las proscripciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida en que se trata de derechos y no beneficios.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 14 de enero último, luego de transcurridos más de 12 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De otro lado, debe decirse que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer la decisión controvertida, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de interponer el mencionado mecanismo de impugnación, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia de primera instancia censurada, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. PAGE 8