Micelio
T-65575(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigila la condena impuesta a CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ de “32 meses de prisión por el delito de narcotráfico”.

Ante el mentado despacho, el sentenciado ha impetrado la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado en forma desfavorable mediante providencias del 29 de marzo, 17 de mayo, 31 de julio y 1º de octubre de 2012, argumentadas las últimas en la prohibición contemplada en el artículo 28 de la Ley 1142 de 2007, modificado por la Ley 1453 y 1474 de 2011, por haber sido condenado en los últimos cinco años por delito doloso en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón (Huila).

Contra la última decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo declarado desierto mediante proveído del 3 de diciembre de 2012. En tales condiciones, el ciudadano CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por razón de la negativa a conceder el beneficio liberatorio deprecado a pesar de reunir los requisitos objetivos y subjetivos.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para ventilar los reparos e inconformidades que manifiesta el accionante, (i) al no haber agotado los medios de defensa creados por el ordenamiento procesal para controvertir las providencias que negaron sus pretensión, (ii) no se acreditó el cumplimiento de las causales especiales de procedibilidad señaladas frente a providencias judiciales, y (iii) la determinación reprobada se halla amparada de argumentos jurídicos razonables que, en manera alguna, permiten sostener la prevalencia de la voluntad del juez sobre la ley, y por ende no puede catalogarse como una decisión arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual refiere que las sentencias proferidas en Garzón y Neiva fueron cumplidas en su totalidad por lo que no pueden incidir en la que viene cumpliendo, máxime cuando ha superado ampliamente los requisitos objetivos y subjetivos.

Al interior de la misma impugnación presenta hábeas corpus el cual fue tramitado por el Tribunal de manera separada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante interlocutorios del 29 de marzo, 17 de mayo, 31 de julio y 1º de octubre de 2012 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó el sentenciado CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ, decisiones que cobraron ejecutoria sin que se agotaran los recursos ordinarios que prevé el legislador, pues sobre la última decisión el actor interpuso recurso de apelación siendo declarado desierto por falta de sustentación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola, la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que a CÉSAR ANDRES RODRÍGUEZ se le haya privado de la posibilidad que le confiere el ordenamiento procesal penal para interponer, directamente o a través de su apoderado, los recursos contra las decisiones reprobadas, ni menos constituya justificación válida el desconocimiento de la ley en los términos que ha sido planteado De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Resta señalar que los argumentos que le resultaron útiles al recurrente para estimar que como consecuencia de la negativa de la libertad condicional ha cumplido la totalidad de la pena, son del todo extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocería no sólo el principio rector de contradicción y doble instancia, sino la competencia del juez natural encargado de resolver el hábeas corpus al que se dio trámite diferente.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria