CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.574 HUMBERTO ANTONIO AGUDELO MOSCOSO Tutela Impugnación 65.574 HUMBERTO ANTONIO AGUDELO MOSCOSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por HUMBERTO ANTONIO AGUDELO MOSCOSO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Rionegro y Primero Promiscuo Municipal de Guarne, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía Local de Guarne y a la parte civil conformada por Marcelo Betancur Ospina, Berta Ligia Orozco de Aristizabal y Yeison León Aristizabal Orozco.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Yeison León Aristizabal presentó denuncia penal ante la Fiscalía Local de Guarne (Antioquia) contra HUMBERTO ANTONIO AGUDELO MOSCOSO. Durante el proceso penal se constituyó como parte civil. 1.2. El 26 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne condenó a AGUDELO MOSCOSO a 18 meses de prisión, multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de los perjuicios morales y materiales, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. 1.3.
Contra la anterior determinación la defensora interpuso recurso de apelación y el 4 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) la confirmó, en relación con la pena, pero la modificó respecto de los daños materiales ($90.000.000) y los perjuicios morales (200 salarios mínimos legales mensuales vigentes).
1.4. HUMBERTO ANTONIO AGUDELO MOSCOSO, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al ser condenado dentro de un proceso en el que fueron tasados los perjuicios en indebida forma. Indicó que las pretensiones de la demanda de la parte civil debieron ser el soporte de las decisiones de primera y segunda instancia, en virtud del principio de congruencia. Además, la prueba originaria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no fue notificada a las partes a fin de procurar su contradicción. Solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas y, en consecuencia, decretar la nulidad del proceso desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual se entregó el dictamen de invalidez, para que pueda ser debatido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que el actor dejó transcurrir más de siete meses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia hasta la presentación de la tutela, motivo por el cual incumplió con el presupuesto de inmediatez. Agregó que el interés del peticionario es reabrir una oportunidad procesal, convirtiendo este mecanismo en una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de AGUDELO MOSCOSO manifestó que la Rama Judicial fue la que impidió presentar de manera oportuna la tutela.
Adujo que solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne copias auténticas de todo el expediente, con el fin de establecer si resultaba prudente presentar la acción constitucional, pero debido al paro judicial las mismas fueron expedidas hasta el 14 de diciembre de 2012, sumado a ello sobrevino la vacancia de los funcionarios de ese despacho.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del interesado, al ser condenado dentro de un proceso en el que, en su sentir, fueron tasados los perjuicios en indebida forma. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio del amparo. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El interesado se encuentra inconforme con las decisiones sentencia condenatoria proferida en su contra, especialmente porque, a su juicio, los perjuicios fueron tasados incorrectamente. No obstante, es claro que sus reparos pudieron ser planteados a través del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que el amparo no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la cual finalizó el proceso penal -4 de julio de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -1 de febrero de 2013-, ha transcurrido siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Ahora, no es de recibo que el actor manifieste que el motivo de su tardanza para incoar el amparo, fue ocasionado porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne se demoró en expedir las copias del proceso, ya que aquél tuvo la oportunidad de tener las mismas desde su inicio, por lo que no puede atribuirle responsabilidad alguna a los funcionarios judiciales.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 33 a 65 - ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
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