CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DOMICIO ULPIANO VILLA ARIAS, contra el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos consagrados en los artículos 13 y 24 de la C.N., presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la empresa de vigilancia “STARCOP LTDA.”, trámite al que fue vinculada la Secretaría de Movilidad de la capital de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los demandados, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “El accionante manifiesta que desde comienzos del año 2012 cuando la Fiscalía General de la Nación trasladó algunas dependencias a las instalaciones donde antes funcionaba el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. se ha impedido la circulación por las calles 18 y 18 A y la carrera 28, ya que las cierran con “barricadas” que son controladas por vigilantes de la empresa “STARCOP LTDA.” y según ellos por orden de la Fiscalía. Afirma que es administrador de un negocio ubicado sobre la carrera 28 A con calle 18 y debido al cierre de las mencionadas vías, para ingresar en vehículos de servicio público taxi, en los cuales lleva la mercancía para surtirlo, debe hacer recorridos más largos.
Sostiene que cuando se pretende ingresar en carro particular ello no se puede hacer hasta que los vigilantes no lo revisan incluido el baúl, cuando estos controles corresponden a la Policía Nacional y no a las empresas privadas de vigilancia, quienes solamente deben limitarse al espacio de las instalaciones de la Fiscalía, pero no a restringir el paso vehicular en la vía pública.
Por lo anterior reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la igualdad y en consecuencia pide que se ponga fin a los abusos de autoridad propiciados por la Fiscalía General de la Nación y la empresa de vigilancia “STARCOP LTDA.” y por ende se ordene el levantamiento de las vallas o barricadas que impiden la circulación por las calles 18 y 18 A y por la carrera 28.” (…) “ La Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación manifiesta que como es sabido las instalaciones donde funcionaba el D.A.S. fueron objeto de un atentado “dinamitero”, que originaron numerosas demandas de reparación directa por las muertes allí ocurridas y los daños causados a los inmuebles, razón por la cual se adoptaron medidas con el fin de proteger las instalaciones y los funcionarios que en ella laboran.
Alega que de las mismas manifestaciones del actor se puede concluir que el acceso por la carrera 28 no es restringido, porque él mismo refiere que se puede ingresar luego de que los vehículos son revisados, por lo tanto en su sentir la acción constitucional es temeraria. Le es extraño que el accionante solamente ahora cuestione el hecho de que frente a la edificación se encuentren una serie de automotores parqueados, entre ellos, taxis, cuando esos vehículos le fueron entregados a la Fiscalía por el D.A.S. Indica que el hecho de que el actor haya podido tomar 12 fotografías del lugar demuestra que en ningún momento se ha prohibido el paso por las vías, ya que claramente se advierte que las mismas se efectuaron desde un carro.
No entiende por qué si los comerciantes fueron los más perjudicados con el atentado del 7 de diciembre de 1989, ahora uno de ellos se moleste por las medidas de seguridad que se adoptan en el sector que redundan en beneficio para todos. Expone que en esa edificación se hallan unidades de alto impacto de la Fiscalía, respecto de las cuales eventualmente se podría presentar un atentado que por no tener medidas de seguridad se podría lamentar.
Asevera que no se ha afectado ningún derecho fundamental, por lo que el amparo deprecado se debe negar. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad señala que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1421 de 1993 la recuperación y/o conservación del espacio público es atribución del Alcalde Mayor de Bogotá y los Alcaldes Locales, quienes son los competentes para iniciar las acciones que permitan identificar alternativas de solución a los conflictos que se generen por el espacio público.
Asegura que conforme con la competencia de esa Secretaría no se ha autorizado o negado el cierre del tramo objeto de inconformidad del accionante, por lo que la utilización de vallas o “barricadas” en ese sector no cuentan con la autorización de ese despacho. Explica que las acciones para recuperar el espacio público se deben adelantar por el interesado en la Alcaldía Menor de los Mártires.
Aduce que de acuerdo con las normas de tránsito y señalización implementada en la carrera 28 y calles 18 y 18 A, está prohibida la utilización del espacio público para el estacionamiento de vehículos, por tal motivo, mediante oficio DCV-12819-13 y OF-222 se requirió a la Policía Metropolitana de Tránsito la realización de operativos con el propósito de identificar y sancionar a los conductores que parquean sus carros en esos sitios.
Arguye que esa Secretaría no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Villa Arias y que la acción constitucional es improcedente en la medida en que el actor cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios para que se dirima la controversia. La Representante Legal de la “Cooperativa de Vigilante Starcop C.T.A.” señala que la acción de tutela es improcedente por falta de demostración de un perjuicio irremediable y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Alega que frente a esa empresa existe falta de legitimación por pasiva, en la medida en que ellos solamente prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada, con ocasión del contrato adjudicado mediante resolución 000456 del 20 de diciembre de 2012 de la licitación pública FGN-LP 0009 de 2012, y los hechos cuestionados por el actor se iniciaron antes de que esa compañía entrara a cumplir su labor.
Sostiene que ellos realizan la vigilancia en las zonas que le determine la Fiscalía General de la Nación, que en el caso particular se dispuso por razones de seguridad nacional donde prima el interés general sobre el particular.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que (i) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la problemática que dilucida a través de este mecanismo subsidiario, como es el acudir al alcalde menor de la localidad, en virtud de lo regulado en el Decreto Ley 1421 de 1993, y (ii) frente al derecho a la igualdad reclamado, advirtió que se trató de una simple manifestación sin respaldo probatorio y fáctico concreto.
LA IMPUGNACIÓN Como argumentos adicionales a los expuestos en el libelo de tutela, el accionante adujo que (i) acude a la acción de amparo para que, de manera transitoria, sean amparadas las garantías fundamentales deprecadas, ya que “ requerimientos como este ante la Alcaldía Menor de la localidad de los Mártires o la Secretaría de la Movilidad de Bogotá y/o policía Nacional, casi no le ponen atención a esta a esta clase de requerimiento efectuada de manera individual por un ciudadano corriente contra una Entidad con poder como lo es la Fiscalía General de la Nación, lo que hace más larga la espera de una pronta y efectiva solución.”, y (ii) ya elevó las respectivas solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Menor de la Localidad de los Mártires, las cuales datan del 27 de febrero de 2012, lo que demuestra con el acompañamiento de las respectivas misivas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o, por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
En consecuencia, de cara a la solicitud de recuperación del espacio público que, a través de la solicitud de amparo, persigue el accionante, la auscultación de la jurisprudencia emanada de esta Corporación, inexorablemente conduce a confirmar el fallo impugnado, ante la posibilidad que subsiste para el demandante de acudir a los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para conseguir tal propósito.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “… si bien es cierto la acción de tutela la elevó el legislador constitucional a la condición de mecanismo de protección constitucional en salvaguardia de los derechos de los ciudadanos, lo cual genera expectativas en torno a su eficacia genéricamente considerado, no puede olvidarse que ella fue sometida a principios, reglas y pautas para su ejercicio.
Desde el punto de vista de la procedibilidad formal, la acción está dirigida contra un particular con relación al cual se alegó la vulneración de un interés colectivo, lo que, conforme al artículo 86 de la C. P, haría, en principio viable la tutela. Sin embargo, para su procedencia es necesario, además, como lo recuerda el Tribunal, que exista estrecha relación de conexidad entre el derecho colectivo y un derecho fundamental, lo que aquí no ocurre.
Así, se invocan como infringidos en conexidad con el derecho al goce del espacio público, el de propiedad y el de locomoción, no teniendo el primero el carácter de fundamental y no apareciendo lesionado el segundo, de lo que se deberá colegir que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para buscar el amparo del derecho invocado por el actor, existiendo para el efecto las acciones policivas a las que, según lo relata, ya acudió y, particularmente, la acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Nacional y la ley 472 de 1998, que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el goce del espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia, etc.
El Tribunal a quo consideró procedente el amparo al estimar que se había vulnerado el derecho fundamental de locomoción, argumento que no comparte esta Colegiatura, por no estar demostrado. Pero negó el amparo al colegir que había cesado la vulneración del derecho, compartiendo la Sala la negativa pero por la improcedencia formal del amparo, al tenor del numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591. ” (Radicado No. 6574 del 10 de diciembre de 1999.).
Posteriormente, en otro asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente asunto, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, consideró: “1. En el conflicto base de la presente acción, se observan en contradicción los derechos a la libre locomoción y al uso del espacio público del aquí accionante, frente al derecho a la seguridad que aseguran proteger, a favor de las autoridades estatales cuyas instalaciones funcionan el Centro Administrativo Nacional ubicado en Bogotá, las entidades accionadas.
En tal sentido es de precisar que la jurisprudencia patria, en principio, ha identificado a la comunidad en general como la titular de los derechos al uso del espacio público y a la libre locomoción cuando son vulnerados por el cierre de vías públicas, como aquí se alega, para advertir que en tales situaciones debe acudirse al ejercicio de la acción popular, salvo que se demuestre por el accionante en tutela la afección de tales garantías en su esfera particular. 2.
Sin embargo, en el caso concreto se observa que el solicitante se limitó a exponer las incomodidades y riesgos que, de manera general, para él y los demás residentes, o transeúntes, del sector donde funciona el centro Administrativo Nacional, les significan las medidas implementadas por las accionadas sin precisar hechos concretos que demuestren la efectiva violación de sus derechos individuales al uso del espacio público y a la libre locomoción, pues las pruebas documentales allegadas, entre ellas algunas fotografías, solo dan conocimiento de avisos sobre disminución de velocidad, de puestos de control y de conos ubicados en la vía que, por sí solas, no demuestran la existencia de efectiva vulneración, o de riesgo, a su persona.
Adicionalmente, y en contra de lo afirmado por el peticionario, obra certificación del Jefe de Seguridad y Gerente del Complejo DIPON, visible a folios 21, en la cual se informa que el esquema de protección de la Dirección General de la Policía Nacional en ningún momento impide la libre locomoción de las personas ni el cierre de vías. Así mismo, a folio 33 se observa informe del Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Armadas en el sentido que, a fin de evitar ataques terroristas en contra del Complejo Militar Can, “se instalan unos puestos de control sobre las vías…, lo que no significa que estemos obstaculizando el libre tránsito de los mismos”.
Que “de igual manera cuando se presentan situaciones especiales, no se niega el acceso, ni el tránsito de ambulancias ni personal enfermo que se dirige a los centros médicos del sector como lo aduce el señor Camilo Araque Blanco, al contrario se agilizan los procedimientos que van en pro de proteger la integridad de todos los ciudadanos que circulan y residen en este sector.” Por ende, no se observa fundamento cierto y concreto para tener por realmente vulnerados los derechos invocados por el tutelante, conclusión que resulta corroborada por lo expresado por él mismo en su escrito de impugnación al advertir que “creo que esta tutela tiene como fin prevenir futuros casos y no esperar a que muera un ser para que sea susceptible de prueba alguna, como se acostumbra en muchos casos esperar la falla para entrar a subsanar la misma del estado, más no prevenirla a tiempo.” Como se advierte, en ese aspecto la queja avanza sobre expectativas y especulaciones del accionante, sin que evidencien de manera concreta y directa una amenaza a un derecho fundamental. 3.
Así las cosas, se hace improcedente conceder la tutela deprecada, dada la posibilidad del accionante y de las demás personas que se consideren en situación de riesgo por el esquema de seguridad de las autoridades accionadas, de acudir al ejercicio de la acción popular conforme a lo antes expuesto.” Finalmente, en un pronunciamiento más reciente, la homóloga Sala Laboral, concluyó que: “ Se advierte que en este preciso caso, las pretensiones del accionante, son de aquéllas que se suelen platear a través de una acción popular, pues lo cierto es que su queja se centra en el hecho de que las autoridades accionadas afectan sus derechos fundamentales al cerrar el espacio público comprendido entre la carrera 32 y las calles 46 y 47 de la ciudad de Palmira, con lo cual se le ocasiona tanto a él, como a todas aquellas personas que se movilizan por esa vía, un grave perjuicio.
Así las cosas, se hace improcedente conceder el amparo deprecado, dada la posibilidad del actor y de las demás personas de acudir a la acción popular, mecanismo también constitucional creado especialmente para la protección de los derechos colectivos.” Descendiendo al caso particular, resulta claro que al margen de la reclamación que, en el trámite de la acción constitucional, el actor elevó a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía Menor de la Localidad de Mártires, cuyas respuestas aún se encontrarían en término de ser emitidas, de conformidad con el criterio jurisprudencial traído a colación y con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, VILLA ARIAS cuenta con el medio judicial pertinente para reclamar la protección de los derechos a los cuales ha hecho alusión, pues, según lo ha consignado la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de la legitimidad para interponer la acción popular: “Toda persona natural o jurídica puede interponer las acciones populares.
Los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe a su nombre. En el primer caso se establece la intervención obligatoria de la Defensoría del Pueblo. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore con la elaboración de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos” (C-337 de 2002).
Corolario de lo expuesto, conforme se enunció en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 11001221500020070017901 del 3 de septiembre de 2007. � Radicado No. 27343 del 23 de febrero de 2010