CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 65570 alberto antonio de león martínez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 65570 alberto antonio de león martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO ANTONIO DE LEÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, actuación que se hizo extensiva al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad jurídica y familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A través de apoderada ALBERTO ANTONIO DE LEÓN MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB- y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, como quiera que mediante Resolución No 1497 del 14 de agosto de 2012, lo declararon insubsistente en el cargo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Financiero, sin tener en cuenta su calidad de prepensionado, ya que había presentado su solicitud de pensión el 2 de julio de 2012 ante el Instituto de Seguros Sociales- ISS. 2.
Correspondió en primera instancia conocer la acción constitucional al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo calendado 10 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones y en consecuencia ordenó a la Directora de la entidad accionada reintegrar a ALBERTO ANTONIO DE LEÓN MARTÍNEZ, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y cancelarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación. 3.
La Subdirectora Jurídica del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, impugnó la anterior decisión y el 24 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y en su lugar negó el amparo. 4. Como quiera que ALBERTO ANTONIO DE LEÓN MARTÍNEZ considera que el Tribunal “violó en forma flagrante mis derechos constitucionales fundamentales, al omitir de manera consciente y deliberada, apreciar las pruebas legalmente incorporadas al proceso”, acude al juez de tutela, y en consecuencia, solicita se “revoque la sentencia de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, providencia de tutela calendada 24 de octubre de 2012, M.P. Clímaco Molina Ramo,… dejando intacta la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que el amparo está dirigido contra una sentencia de tutela, cuyo trámite se encuentra pendiente surtir eventual revisión ante la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, ALBERTO ANTONIO DE LEÓN MARTÍNEZ lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que ALBERTO ANTONIO DE LEÓN MARTÍNEZ pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido a través de apoderada contra la Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, del cual conoció en segunda instancia una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, revocó el amparo ordenado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar negó la acción. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Criterio reiterado en fallo de tutela T-353 de 2012 donde se aseveró: “La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.” 6.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por ALBERTO ANTONIO DE LEÓN MARTÍNEZ, es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.
Además de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
En efecto, la petición elevada por la demandante resulta aún más improcedente al existir procedimiento normal expedito para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la autoridad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que en el evento que la Corte Constitucional haya excluido de revisión el fallo de tutela cuestionado, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que igualmente está facultada para interponer recurso de insistencia dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional (artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional ), donde se relacionan los expedientes de tutela acogidos para revisión y los excluidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de enero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001 PAGE 13