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T-65569(20-03-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Relata el accionante que el 8 de octubre de 2012 radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de acceder a una recompensa por colaboración eficaz con la justicia, sin que haya recibido respuesta. Por lo anterior reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia pide que se ordene a la demandada que le responda lo solicitado”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues en la medida que la accionada no allegó respuesta alguna frente al libelo de tutela, se presumen ciertas las afirmaciones del quejoso relativas a no haber recibido contestación de su pedimento, y bajo ese entendido, el término de ley para ello se encuentra más que vencido.

En consecuencia, ordenó “…al señor Ministro de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no lo han hecho a resolver de fondo la solicitud elevada el 8 de octubre de 2012 por el ciudadano Isnardo Martínez Bernal y remita a esta Corporación los documentos que acrediten el cumplimiento”.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO EL GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESPLAZADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL impugnó el fallo y deprecó su revocatoria por cuanto: 1. La petición elevada por el demandante se recibió en esa dependencia el día 15 de noviembre de 2012 y mediante oficio No. 11083/MDVPAI – DP - GAHD BONIFICACIONES - 1.10 del día 26 del mismo mes y año, se le dio efectiva respuesta con indicación del procedimiento para acceder a la recompensa deprecada y las competencias de esa dependencia. A su vez, a través de oficio No. 11082/MDVPAI-DP-GAHD-BONIFICACIONES-1.10 de la misma fecha, se remitió por competencia la solicitud a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, lo cual fue informado al quejoso en la comunicación inicialmente aludida. 2.

En la contestación referida, se le explicó que esa dependencia se encarga del reconocimiento y pago de bonificaciones económicas a los desmovilizados individuales certificados por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, y en la medida que el actor no reúne esos presupuestos, esto es, no se trata de un desmovilizado individual y no cuenta con la respectiva certificación, su pretensión se orienta al pago de una recompensa económica, motivo por el cual se remitió a la autoridad competente. 3.

Pese a lo anterior y una vez notificado del fallo de tutela por parte del a quo, el grupo acató lo dispuesto en el mismo y mediante oficio No. 1069/MDVPAI-DP-GAHD-BONIFICACIONES-1.5. del 15 de febrero del año en curso, remitió por segunda ocasión la respuesta respectiva al demandante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, se observa que ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL reclama la protección constitucional del derecho aludido, presuntamente vulnerado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, al no dar respuesta a la solicitud que elevara en el mes de octubre de 2012 orientada al reconocimiento y pago de una recompensa económica por haber colaborado eficazmente con la justicia, la cual fue concedida por el a quo al dar por ciertas las afirmaciones de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, es decir, por cuanto el accionado no allegó respuesta alguna dentro del trámite constitucional una vez se le corrió traslado del libelo de tutela. 5.

Pues bien, de conformidad con lo manifestado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO en el escrito contentivo de la impugnación, que por obvias razones no pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal, para la Sala se acreditó la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición por parte de la entidad demandada, de manera que se impone la revocatoria de la decisión impugnada y por ende se habrá de denegar el amparo invocado, como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 5.1.

En efecto, de los soportes allegados se extrae que la accionada, mediante oficio No. 11083/MDVPAI – DP - GAHD BONIFICACIONES - 1.10 del día 26 de noviembre de 2012 dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, dio respuesta al pedimento del actor, previa orientación del procedimiento y requisitos para el reconocimiento y pago de la bonificación económica para los desmovilizados certificados por el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA-, en el sentido de informarle que esa dependencia no era la competente para absolver su pedimento pues, al no reunir aquellos, se trata de la reclamación de una recompensa económica, de manera que lo propio le corresponde a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, y que por tal motivo la petición le fue trasladada a esta última mediante oficio No. 11082/MDVPAI-DP-GAHD-BONIFICACIONES-1.10 de la misma fecha. 5.2.

Lo anterior bastaría para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición en los términos señalados en precedencia. Sin embargo, vale agregar que la accionada manifestó además que, pese a lo informado, una vez le fue notificado el fallo de tutela del a quo, procedió a darle cumplimiento y para ello remitió el oficio No. 1069/MDVPAI-DP-GAHD-BONIFICACIONES-1.5. del 15 de febrero del año en curso, dirigido igualmente al penal en que se encuentra recluido, en el que le reiteró la información ya reseñada, esto es, la incompetencia para dar respuesta de fondo a su pedimento y el traslado que de la misma se hizo a la autoridad competente. 6.

Por manera que, al analizar la solicitud inicial del accionante, la actividad desplegada por la entidad demandada y tutelada, así como la información finalmente suministrada por aquella frente a la orden impartida por el juez de tutela a quo, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado pues el derecho de petición del actor en lo que toca al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, fue satisfecho mediante la remisión del mismo a quien debe absolverlo y la información de ello al libelista, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la revocatoria del fallo impugnado y la denegación de la protección deprecada.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DENEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL.

SEGUNDO: -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 15 y 16 cno. Tribunal � Folio 19 ibídem � Folio 26 y s.s. ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � T-357 de mayo 10 de 2007