Micelio
T-65568(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65568 GABRIEL PANTALEÓN NARVÁEZ RICARDO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65568 GABRIEL PANTALEÓN NARVÁEZ RICARDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL PANTALEÓN NARVÁEZ contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó el amparo al derecho fundamental de debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en actuación que involucró al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Fueron resumidos en primera instancia así: “El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la ‘ reformatio in pejus’. ”Relató que por haber cumplido 60 años de edad, 20 de servicios y ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; asunto que se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena u luego de surtirse las etapas procesales emitió sentencia el 7 de octubre de 2011 en la que se declaró ‘ incompetente para decidir el presente proceso, por falta de jurisdicción’ y lo remitió a los Juzgados Administrativos; que inconforme con la decisión, apeló; que el Tribunal, el 17 de octubre de 2012, revocó la determinación y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones; que a su juicio ello quebrantaba el principio de la ‘ no reformatio in pejus’, por cuanto fue apelante único y el superior no podía agravar su situación. ”Por lo anterior, pidió revocar ‘el punto segundo de la sentencia y en defecto devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie de fondo’”.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que es decantada la jurisprudencia declarando improcedente la acción constitucional, cuando las partes cuenten, o hayan contado, con otro medio de defensa judicial, no solo por imposición del Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.

Por ello, al verificar que el accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la providencia que revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar resolvió de fondo y absolvió al Instituto de Seguros Sociales negando el reconocimiento de la pensión de jubilación, cual era la de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no fue utilizado, tal circunstancia dejaba sin posibilidad de acudir a la demanda de amparo dado su carácter subsidiario y residual.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por GABRIEL PANTALEÓN NARVAÉZ RICARDO ante el proferimiento de la sentencia de 17 de octubre de 2012, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó el fallo emitido el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. 3.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de 17 de octubre de 2012, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el demandante no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso, como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la actuación, perdiendo con ello la oportunidad de que la Sala de Casación Laboral conociera del asunto.

Entonces, si la inconformidad del actor se centra en la presunta irregularidad en que incurrió el a quem al pronunciarse respecto de un asunto que no era de su competencia, cuando lo cierto, es que en las atribuciones otorgadas para pronunciarse en segunda instancia resolvió que sí lo es por que al parecer, “ el trabajador puede hacerse acreedor a una pensión regulada por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, el juez de trabajo si es competente ”; el debido actuar del NARVÁEZ RICARDO, fue el de agotar el extraordinario recurso previsto en la normatividad laboral para impugnar las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito, exigencia que no se evidencia cumplida. 4.

Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Si ello es así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria