CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 90. Bogotá D. C., veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013) A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ LAUREANO BARRERA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra la Vidriería Fenicia S.A., la Cristalería Peldar S.A. y la Industria de Materias Primas S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Señala que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial le fue otorgado el reconocimiento de la pensión sanción a cargo de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., hoy Cristalería Peldar conforme a la ley 171 de 1961.
No obstante lo anterior, indica que la empresa demandada “al momento de liquidar la mesada pensional no actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio hasta la fecha de exigibilidad del derecho”, por lo que el 2 de marzo del 2007 instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensiona, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que en virtud de la providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada decisión que apelada fue modificada “al declarar no probada la excepción previa de Cosa Juzgada, y declaró probada la excepción de No haberse presentado la prueba en que se cita a la demanda”.
Que como consecuencia de lo anterior y “ante la existencia de nuevos elemento de juicio”, indica que el 29 de mayo del 2009 instauró demanda ordinaria laboral, asunto que tuvo conocimiento nuevamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el que por medio de la sentencia calendada el 15 de septiembre del 2011 declaró probada la excepción de prescripción, decisión que en virtud de la providencia del 10 de mayo de 2012 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida, y en consecuencia de ello, se ordene revocar la decisión del 10 de mayo del 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soacha el 15 de septiembre del 2011, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. Antes de dictarse la sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de los accionantes.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada el 15 de enero del 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, menos aun cuando se está en presencia de una decisión razonable, como lo fue la censurada por aquel.
Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, sustentó el recurso interpuesto exponiendo similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda, y mostrando su total desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juez Constitucional de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primer grado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende principalmente la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de mayo de 2012, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En esta oportunidad, la solicitud de amparo interpuesta por BECERRA JIMÉNEZ se orienta a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2012, dentro del proceso que adelantó en contra de la Vidriería Fenicia S.A., la Cristalería Peldar S.A. y la Industria de Materias Primas S.A., ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha.
Sin embargo, no encuentra la Sala constancia que sugiera que frente a esa decisión, el actor haya agotado completamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la sentencia de primer grado, interpuso el extraordinario recurso de casación, que, según lo reconoce su apoderado en su escrito de impugnación, fue objeto de desistimiento el año pasado, de parte suya.
Luego, entonces, como el demandante decidió no agotar los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus desacuerdos, esa determinación no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos de cualquier naturaleza.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente también lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor, pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza del fallo cuestionado sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal laboral le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el empleo de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.