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T-65566(20-03-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de noviembre del año próximo pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora María del Carmen Santinilla Cuellar, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. 1.

ANTECEDENTES 1. Expuso la accionante que por más de 20 años prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario y Minero y mediante acta de conciliación celebrada ante el Inspector de Trabajo de Bogotá, acordaron el retiro voluntario de la entidad, obligándose esta a reconocerle la pensión de jubilación al cumplimiento de los 47 años de edad. 2.

En observancia de lo anterior, la entidad crediticia le reconoció la pensión a partir del 1 de agosto de 1999 en cuantía equivalente a un salario mínimo de la época, esto es, $236.460, ello por cuanto el monto liquidado para la primera mesada era inferior a esa suma. 3. Con posterioridad inició proceso ordinario laboral en procura de obtener la indexación de su mesada pensional, trámite que correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 6 de junio de 2008 accedió a sus pretensiones, pero tomó como base de liquidación la suma de $103.016.62 y con fundamento en la fórmula correspondiente obtuvo como resultado que el monto de la pensión era de $315.848.95, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia del 31 de julio de 2009. 4.

Señaló que el Juzgado incurrió en error aritmético en la aplicación de la fórmula de indexación, pues en su sentir la mesada a indexar equivale a $725.587,50, motivo por el cual presentó solicitud de corrección de la sentencia ante el mismo despacho, petición denegada mediante auto del 1 de marzo de 2012. 5. En virtud al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 31 de julio del citado año, se abstuvo de darle trámite a la alzada con el argumento consistente en que el proveído cuestionado no se hallaba dentro de la lista de autos susceptibles de ese recurso prevista en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 6.

Acorde con lo expuesto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Corporación resuelva el recurso de apelación contra el mentado proveído, modificándolo en el sentido de acceder a su pretensión de corrección de la sentencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. El Tribunal incurrió en vía de hecho al negarse a darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la corrección de la sentencia, en razón a que no es dable “afirmarse válidamente que en el proceso laboral los únicos autos que son susceptibles de apelación sean los que se encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Lo anterior en atención a que si bien es cierto existe una relación de providencias susceptibles del recurso de apelación, también lo es que cuando se hace alusión a “los demás que señale la ley”, se está ampliando a aquellas decisiones no fijadas en dicho precepto pero sí lo están en otros estatutos. 2. En el anterior contexto, adujo que en atención a que el código procesal laboral no contempla norma expresa sobre la corrección de providencias por errores aritméticos, debía acudirse por analogía al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, precepto que de manera clara establece que tales autos admiten los mismos recursos que proceden contra la sentencia, exceptuados el de casación y revisión, de manera que si contra esta procede el recurso de apelación, es claro que dicho medio de impugnación también es procedente contra el que decide la corrección. 3.

Concluyó de lo expuesto que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por tal razón le ordenó proceda a resolver la alzada. 4. Aclaró que la solicitud de relativa a que en la decisión que adopte la Corporación modifique la providencia impugnada, era improcedente por cuanto es el juez natural quien debe decidir si el auto recurrido se ajusta o no a derecho y no al juez constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad expuso: 1. Precisó en primer lugar que a través de la Resolución 3137 del 2008 se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de dicha entidad y en virtud de ello desapareció del ámbito jurídico.

Agregó que el gerente de la Caja Agraria en Liquidación suscribió contrato con la Fiduciaria La Previsora S.A. constituyéndose el Patrimonio Autónomo de Remanentes, con la finalidad de administrar las contingencias litigiosas, atender gastos del proceso concursal por el que atravesaba, procesos judiciales, etc., que se hubiesen notificado con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio. 2.

Hizo ver también que la naturaleza del patrimonio Autónomo no es otra que la de administrar y representar, motivo por el cual “no puede ser considerado como sucesor o subrogatorio a ningún título de la extinta Caja Agraria en Liquidación, por lo que tampoco es destinatario de sus derechos y obligaciones”, de ahí la condición de tercero que ostenta el PAR frente a tutelas contra la entidad liquidada y en tal sentido no tiene ninguna relación con la demandante. 3.

De otra parte, puntualizó que la accionante pretende cuestionar las decisiones adoptadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral, cercenándose derechos y principios de orden constitucional de los accionados relativos al non bis in idem, cosa juzgada, independencia judicial y debido proceso. 4. En dicha actuación la demandante tuvo la oportunidad de recurrir el fallo de primera instancia y la posterior decisión a través del recurso de casación, de donde infiere que esas determinaciones hicieron tránsito a casa juzgada y por ello no es viable ningún trámite ni acción al respecto, máxime si los falladores no incurrieron en una vía de hecho, única excepción para la procedencia de al tutela. 5.

Finalmente, adujo que el PAR está imposibilitado para el pago de mesadas pensionales, por cuanto el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria está a cargo de la Nación y el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales que es el encargado del reconocimiento de pensiones y de remitir la nómina mensual al consorcio FOPEP. 4. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 31 de julio de 2012, a través del cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra el auto que negó la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético proferida dentro del proceso ordinario laboral que ella tramitó. 4.

Vista así la situación, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, como quiera que las razones aducidas por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 4.1. En primer lugar es necesario precisar que los argumentos expuestos por el impugnante en relación con la irreformabilidad de la sentencia por haber hecho tránsito a cosa juzgada, no persuaden, puesto que, según se vio, la inconformidad de la petente radica básicamente en la determinación adoptada por el Tribunal, y además, la orden emitida en el fallo de tutela en ningún momento se refirió a aspectos que tengan que ver con lo expuesto en la sentencia proferida al interior del proceso laboral, se dirigió únicamente a que la Sala accionada resolviera el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, luego será en esa decisión donde se determine si el auto apelado estuvo ajustado a derecho, esto por cuanto no es del resorte del juez de tutela entrar a adoptar una posición sobre el acierto o desacierto del mismo.

Con base en ese argumento la Sala queda igualmente relevada de cualquier discusión en torno a establecer cuál es la entidad obligada de efectuar el pago de las mesadas pensionales, tema que de manera equivocada pone se presente el impugnante. 4.2. Ahora, en punto a la decisión adoptada en primera instancia, brevemente debe señalarse y sin lugar a equívocos que la determinación adoptada por el Tribunal se apartó por completo del ordenamiento vigente generando así una vía de hecho, como acertadamente lo estimó la Sala Laboral en el fallo que se revisa.

Una desafortunada lectura del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, condujo a la Corporación a considerar la improcedencia del recurso contra el auto varias veces aludido, porque cuando el enunciado que forma parte del numeral 12 ídem y que textualmente reza “los demás que señale la ley”, efectivamente abre la posibilidad para recurrir a otros estatutos, conclusión acertada en el fallo de instancia. En ese orden, correspondía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión, precepto que de manera clara lleva a la conclusión que si la sentencia admite el recurso de apelación, también procede este en tratándose del auto que decide sobre la corrección. 5.

Suficientes las consideraciones precedentes para desestimar las pretensiones del impugnante, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 50 cdno Corte