Micelio
T-65565(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 65385 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 65385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MANFREDY NUMPAQUE BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 22 de Noviembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado por el accionante en la tutela propuesta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y EL JUZGADO 7 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Refiere el demandante que, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que reclamó el reconocimiento de unas prestaciones sociales e indemnización (sic) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dictó sentencia de primera instancia el día 30 de Abril de 2009, declarando probadas las excepciones de “ cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado ”, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal accionado mediante fallo del 30 de junio del 2010, “ con el argumento que se rompió la continuidad del contrato en varias oportunidades”.

Afirma que tales providencias constituyen “ vías de hecho”, pues, en la de primera instancia, el juez de conocimiento no valoró las pruebas arrimadas al proceso y, por ende, se limitó a declarar probadas las excepciones; además de que “ dejó de aplicar principios legales y derechos del trabajador”, desconociendo que estaban demostrados los elementos del contrato de trabajo, “ así se le hubieran dado otra denominación”.

A su vez, el fallo de segundo grado, porque “ a pesar de haber hecho el estudio y establecer que se encontraba demostrado sobre la existencia de un contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales, decidió confirmar el fallo de instancia que había negado las súplicas de la demanda y se abstuvo de revocar y ordenar el pago de las prestaciones sociales a que tengo derecho”.

Añade que su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que, mediante auto del 14 de Junio de 2011, éste fue declarado desierto y, por lo tanto, se ordenó “ devolver el expediente a su lugar de origen”. Solicita, en consecuencia, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, revocando para el efecto las referidas providencias y, en su lugar, que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago las prestaciones por él reclamadas.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, en tanto no respetó el criterio de procedibilidad de la inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada data del 9 de Diciembre de 2011; es decir, el amparo fue solicitado exactamente 11 meses después, sin que se presente ninguna justificación que permita entender tal desidia.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante el día 14 de enero de 2013, indicando que “ si bien es cierto que transcurrieron mas de seis (6) meses desde la última actuación realizada ante la corporación indicada, también es un hecho cierto que me han sido violados los derechos fundamentales entre ellos el debido proceso y lo demás indicados en la solicitud de tutela”.

En lo demás, insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito presentado a la Sala de Casación Laboral. De la misma forma, el accionante esgrime como argumento el hecho de que a pesar de haber probado la existencia de los elementos de la relación laboral ante los aquí accionados, y de haber probado que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, el A quo negó el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIM A Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De una lectura detenida y analítica de la providencia del 30 de Junio del 2010, se puede extraer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de proferirla, efectivamente realizó una valoración razonable y fundada de las pruebas allegadas al proceso. Se puede observar en el fallo, que el Ad quem, al momento de establecer si existió o no una relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y el señor Manfredy Numpaque Ballesteros, trajo a colación los testimonios de Omaira Duarte, Luz marina Castillo y Ercilla Castro De la misma forma, hace referencia también a los contratos N°0067, 1812, 0349 y 1410; de los cuales, el A quo, infirió razonablemente la ruptura de la continuidad de la relación laboral, elemento necesario para predicar la existencia del contrato de trabajo.

Es decir, efectivamente sí existió una valoración probatoria razonable y fundada por parte del juez de segunda instancia, sobre la cual, se fundó la parte resolutiva de la providencia del 30 de junio del 2010; lo precedente, sumado al principio de autonomía de los jueces, imposibilita afirmar que en dicho fallo no se valoraron las pruebas allegadas.

Se hace imperioso aclarar que los fines de la tutela no pueden ser confundidos en ningún momento, y bajo ninguna razón con los fines perseguidos por los recursos de ley. Toda vez que, el mecanismo en cuestión fue establecido por la Constitución de 1991, y su fin último es brindar una efectiva protección a los derechos fundamentales contenidos en la Carta; por otro lado, los recursos de ley, tienen como fin último garantizar el derecho de contradicción ante los pronunciamientos, conceptos, órdenes, decretos y demás manifestaciones de voluntad de las autoridades.

En razón al argumento esgrimido anteriormente, no es viable concebir el amparo de tutela como un recurso para ejercer derecho de contradicción ante un fallo desfavorable emitido por una autoridad judicial. Haciendo un análisis profundo de lo manifestado por el actor en el escrito de tutela, se puede inferir de la naturaleza de sus argumentos y de sus peticiones, que lo que se pretende es el reconocimiento de derechos emanados de la relación laboral por vía de tutela, hecho que va en contra de la naturaleza de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que en el numeral SEGUNDO del escrito de tutela se solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, y a la vida digna, es preciso aclarar que en estos eventos debe probarse una incidencia directa y decisiva del error judicial en la vulneración del derecho fundamental; situación que no fue acreditada en el proceso.

Por otro lado, correcto es razonamiento del A quo, al considerar que el demandante inobservó el requisito de la inmediatez, fundamental para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, al dejar transcurrir mas de 6 meses desde la emisión de la providencia judicial que data del 30 de junio del 2010, supuestamente violatoria de derechos fundamentales, hasta la presentación del escrito de Tutela, mismo que corresponde al 26 de octubre del 2012 El requisito de “inmediatez” busca que el amparo sea solicitado dentro de un plazo razonable y oportuno, con el fin último de evitar que éste se emplee como mecanismo para justificar la desidia y el desinterés por parte del demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Cuad. 3, folio 20 � Cuaderno 3, folio 1; Cuaderno 3, folio 11. 1 2