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T-65565(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65565 Impugnación Jaime Enrique Ávila Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65565 Impugnación Jaime Enrique Ávila Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.75 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el BANCO POPULAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ, laboró para el Banco Popular hasta el 6 de agosto de 1996, día en que fue despedido. Luego de acudir ante la jurisdicción ordinaria, en sentencia del 1º de octubre de 2004 el Juzgado 16 Laboral del Circuito ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir causados desde el despido injustificado.

Recurrida la decisión por el demandado, fue confirmada por el Tribunal y en sede de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. Posteriormente, inició proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones correspondientes y el 2 de julio de 2012, el juez de conocimiento dispuso librar mandamiento de pago contra la entidad bancaria por la suma de $96´244.668.

Esa decisión fue recurrida por ÁVILA RODRÍGUEZ y la Sala Laboral, el 10 de diciembre siguiente, la confirmó. Acudió al mecanismo constitucional y centró su discordancia frente a las providencias de ejecución, indicando que si bien el Banco Popular le pagó los salarios adeudados, no ocurrió así con las demás prestaciones sociales causadas durante el lapso en el cual estuvo desvinculado, aun cuando en la sentencia se declaró la no solución de continuidad de su contrato de trabajo.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, enunció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales expresó que no se cumplían en el presente caso. Además, indicó que el mandamiento de pago que originó la acción constitucional es concordante con lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

“Por manera que mal podrían los accionados librar orden de apremio por conceptos que no fueron incluidos en la sentencia del proceso ordinario”. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como pasará a verse. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso el demandante pretende por esta vía constitucional que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que según él, el Banco Popular le adeuda, toda vez que en la sentencia ordinaria se reconoció la no solución de continuidad del contrato laboral.

Sin embargo, al revisar la parte considerativa de esa decisión, se evidencia que el Juzgado accionado dijo que “no se ordenará el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el acuerdo convencional sobre este punto nada dijo”. Por ende, y en debido respeto del principio de congruencia, en la parte resolutiva de la providencia, se pronunció en el siguiente sentido: “PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada BANCO POPULAR…a reintegrar al señor JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ…al cargo de auxiliar administrativo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir…con sus respectivos aumentos legales y convencionales causados desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro sin que exista solución de continuidad entre el despido y el reintegro”.

El recurso de apelación que conoció el Tribunal en esa oportunidad y el de casación ante la Corte, fueron instaurados por el Banco Popular. El ahora accionante nada dijo sobre las consideraciones de la sentencia ni sobre las prestaciones que ahora pretende reclamar y debe recordarle la Sala que esa providencia constituye un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible que como se consignó allí, la configura el pago de los salarios y sobre tal rubro es que se inició el proceso ejecutivo laboral que concluyó con las decisiones ahora cuestionadas.

Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reconozca prestaciones económicas cuando su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Más aun, pudiendo exponer su inconformismo dentro del trámite de la sentencia que generó la obligación pecuniaria, no lo hizo y tampoco acreditó un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso laboral y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron y para los cuales hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Emitida el 1º de octubre de 2004. � Folio 25 del expediente. � Sentencia T-565/06 11 _1139985127.doc