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T-65564(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65564 República de Colombia LUCY PINEDA VALENCIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65564 República de Colombia LUCY PINEDA VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora LUCY PINEDA VALENCIA, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora LUCY PINEDA VALENCIA, contra la empresa MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., para que le reconocieran y pagaran pensión de sobrevivientes. Agotado el trámite del proceso, el 22 de febrero de 2012 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada, tras considerar que no había probado la convivencia con su esposo fallecido.

Concedió la aludida prestación a los hijos menores de la demandante y a ésta ordenó pagarle la suma de $1’650.000 por concepto de auxilio funerario. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012 fue modificada en el numeral cuarto en el sentido de condenar a MAPFRE a pagar a favor de la actora la suma de $1’764.032 a título de auxilio funerario debidamente indexado.

En lo demás, confirmó el fallo del a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUCY PINEDA VALENCIA, tras aludir a los antecedentes y a las decisiones proferidas dentro del proceso laboral en cuestión, catalogó las sentencias como una vía de hecho desconocedora de las garantías fundamentales cuya protección invoca porque: (i) no existió congruencia entre la demanda, su contestación y el fallo;

(ii) fue puesta en una situación de desventaja frente a “un derecho de mayor jerarquía”; (iii) se le dio un trato desigual porque no se tuvieron en cuenta los hechos probados, ni se analizó de fondo el asunto; (iv) se le impide tener acceso a un mínimo vital, pues afronta una difícil situación económica y; (v) no le resulta fácil emplearse a su edad (49 años), y debe responder por las necesidades de sus dos hijos.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la ARP MAPFRE reconocerle la pensión de sobrevivientes o, en defecto de ello, que el Juzgado y el Tribunal accionados emitan nueva decisión donde concedan “mi derecho a la seguridad social”. Y en caso de estimarlo necesario declarar la nulidad del litigio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 17 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas; hizo extensiva la actuación a la Asociación Servintegrales y ARP MAPFRE. 2.

El Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral- informó que en el presente asunto no se han agotado las herramientas procesales, pues se encuentra pendiente de decidir sobre la concesión del recurso de casación. Aportó los discos audio que contienen las providencias emitidas en audiencia. 3. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente.

Consideró que no es posible, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, utilizarla paralelamente a los recursos ordinarios, siendo claro que contra la decisión del 7 de diciembre de 2012 se presentó demanda de casación. 4. La actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso expresó que su acceso a la tutela ha sido limitado, quedándole una vía extraordinaria, la casación, donde se discuten las sentencias con base en técnicas jurídicas, que desconocen el análisis profundo y la valoración de derechos de mayor jerarquía, como los invocados en el caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la accionante está en desacuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, y que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la señora PINEDA VALENCIA se encuentra en trámite, en virtud del recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de casación para definir la controversia planteada por vía de tutela.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos laborales y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Sin perjuicio de lo anterior, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 9