CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SAMUEL RUIZ CAMARGO, contra la decisión adoptada el 22 de enero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor SAMUEL RUIZ CAMARGO promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dirigido a que se reconociera, liquidara y pagara el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, desde el 1 de enero 1992 y hasta que el pago se realice, en virtud que la realizada en la Resolución 2484 de 1999 es equivocada.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 18 de agosto de 2006 en el sentido de absolver a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Atendiendo que la decisión no fue impugnada por las partes, el asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad a surtir el grado jurisdiccional de consulta, la que no se surtió por la Corporación mediante auto del 16 de noviembre del mismo año, al considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 69 del C.P.L., en tanto el demandante ostenta la calida de pensionado y no de trabajador.
Agotado el trámite reseñado el ciudadano SAMUEL RUIZ CAMARGO promueve por intermedio de apoderada judicial demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de jusitica que considera conculcados por los despachos accionados. En sustento de la demanda, aduce en términos general el apoderado judicial del accionante que los despachos accionados incurrieron en protuberantes vías de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al realizar una interpretación equivocada a la sentencia C-531 de 1995 de la Corte Constitucional, para decir “ que las normas fueron declaradas inexequibles; y se desconocieron los derechos adquiridos protegidos por la propia sentencia constitucional, que sigue produciendo efectos para aquellos que cumplen con las condiciones en la ley” además que la misma tiene aplicabilidad en todo el territorio Nacional en virtud de lo indicado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Por ello, solicita al juez Constitucional fije los efectos derivados de la anterior pretensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito general de inmediatez cuando se atacan providencias judiciales, en virtud que las decisiones censuradas fueron emitidas el 18 de agosto y 16 de noviembre de 2006, luego al haber transcurrido más de seis años de haberse proferido el último de los proveídos, superó ampliamente el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para invocar la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada judicial del ciudadano SAMUEL RUIZ CAMARGO, se orienta en esencia, a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario que promovió el actor contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en tanto considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho con efectos nocivos para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad mínimo vital y acceso a la administración de justicia de su representado.
En ese contexto, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a los temas que ahora formula, pues desechó la opción de impugnar la sentencia que resolvió la litis en primera instancia, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ordinario.
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión referida y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo el directo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la providencia cuestionada adquiriera firmeza al no surtirse la consulta por ausencia de los presupuestos previstos en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
De rigor resulta reiterar la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante solicita a su favor el amparo pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que tenía, conclusión a la que se arriba de la mano con las siguientes razones que justifican tal determinación: “ En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso ”.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar la actuación judicial, razón por la cual se reitera, la solicitud de amparo está llamada al fracaso.
De la misma manera, se advierte como acertadamente lo concluyó el Juez Constitucional de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia se profirió el 18 de agosto de 2006 y el auto que no resolvió la consulta lo fue el 16 de noviembre del mismo año, y sólo después de transcurrido algo más de seis año del último, el interesado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional sentencia T- 1009 de 2006