Micelio
T-65562(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 65562 ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 65562 ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D.C., marzo seis (6) dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA, contra la sentencia proferida el 15 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA instauró demanda laboral contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda., y solidariamente contra BERTHA AYALA BARRAGÁN y AURA MARÍA WILCHES AYALA para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término fijo de 3 meses desde el 15 de marzo al 14 de junio de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2007, el cual fue terminado por la parte demandada antes del vencimiento del término pactado y encontrándose la actora incapacitada por el accidente de trabajo sufrido, fueran condenadas a reintegrarla al cargo que ocupaba, así como al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión de Ibagué mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 declaró probado el vínculo laboral alegado y que la terminación del contrato de trabajo resultaba ineficaz. Y, Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, consideró que a la demandante se le debía proteger la estabilidad reforzada teniendo en cuenta “su estado de debilidad al momento de la terminación del contrato de trabajo por cuanto se encontraba limitada físicamente para el desarrollo de sus actividades con ocasión, no solamente de las licencias médicas concedidas, sino además, por el estado de debilidad manifiesta ante su delicado estado de salud, generado por el accidente de trabajo acaecido el 31 de octubre de 2007…” En consecuencia, ordenó a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda., reinstalar a la actora a un cargo igual o superior al que venía desempeñando a la terminación de la relación laboral, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Condena esta última que se hizo extensiva a BERTHA AYALA BARRAGÁN, pero solo hasta el límite de sus aportes. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que: (i) el a quo hizo un análisis equivocado de los contratos celebrados entre las partes;

(ii) la causa de la terminación del contrato de trabajo fue por el vencimiento del término pactado; (iii) no se arrimó al plenario prueba de la comunicación enviada por la trabajadora al empleador informándole sobre la ocurrencia del accidente, ni tampoco aparece el reporte del accidente de trabajo; (iv) no existía nexo causal entre la culminación de la relación laboral con la incapacidad temporal ocasionada por el accidente de trabajo; y (v) la limitación física a que hace referencia la Ley 361 de 1997, debe entenderse de carácter permanente y determinante para el desempeño de las funciones del trabajador, y no una simple incapacidad temporal. 4.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si bien consideró que estaba acreditada la existencia de una sola relación laboral, el 22 de junio de 2012 resolvió revocar parcialmente la sentencia al establecer que lo que motivó el despido de la demandante no fue su estado de salud, “pues evidentemente el empleador antes de ocurrir el hecho que mermara su capacidad, tenía la intención de no prorrogar más el contrato de trabajo”.

En su lugar, dejó sin efecto la orden de reintegro y las condenas impuestas. 5. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 en los aspectos que le resultaron desfavorables y se deje en firme el fallo del Juez a quo, a través del cual se accedió a las pretensiones incoadas contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda., si se tiene en cuenta que la accionada “en ningún momento se puso en mi lugar sobre el estado de incapacidad de salud a raíz del accidente laboral”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante fallo dictado el 15 de enero de 2013 resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

Además, señaló que no es dable a la demandante recurrir al presente trámite constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por ser arbitraria y contraria a derecho, la decisión proferida el 22 de junio de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión de esa ciudad, para en su lugar, dejar sin efecto jurídico la orden de reintegro y el pago de las acreencias laborales a las que fueron condenadas la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda., y solidariamente BERTHA AYALA BARRAGÁN. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda., previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en la Ley 361 de 1997, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión de Ibagué, que: “Al haberse efectuado el preaviso el 17 de octubre de 2007, fecha que incluso fue anterior al acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por la demandante, la terminación del contrato de trabajo resultó acorde a la legislación laboral, pues recordemos que legalmente el empleador está facultado para terminar un contrato a termino fijo, siempre y cuando cumpla con el preaviso dentro del término estipulado legalmente, lo que en este caso se evidencia claramente dentro del plenario.

Y si bien, la demandante posteriormente a dicho preaviso sufrió un accidente laboral que le generó una merma en su capacidad laboral, ello no es suficiente para hacerse merecedora de la protección especialísima consagrada en la Ley 361 de 1997, por cuanto para que proceda tal amparo, es necesario que la causa del despido fue la limitación física presentada por el trabajador, lo que en este caso no se puede verificar pues para el momento en que el empleador manifiesta su voluntad de dar por terminado el vínculo laboral, la demandante ni siquiera había sufrido el accidente y el empleador no podía prever que ello iba a ocurrir.

Lo aquí considerado no es óbice para que la demandante pueda reclamar, a través de otro proceso, las prestaciones económicas a que tiene derecho con ocasión de su pérdida de capacidad ante la administradora de riegos profesionales respectiva”. 8. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

Así pues, es evidente que ANA MILENA GUTIÉRREZ HERRERA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Finalmente, la Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Constitucional. Sentencia. C-531 de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de marzo de 2010. Radicado No. 36115. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 16