TUTELA N° 65561 República de Colombia MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YOMAYUSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65561 República de Colombia MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YOMAYUSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YOMAYUSA, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO YOMAYUSA en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, con el propósito de obtener la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida, despacho que mediante auto dictado el 17 de noviembre de 2011 dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en la conciliación efectuada ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá. 2.
Del recurso de apelación elevado por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cali y mediante decisión del 16 de mayo de 2012 confirmó la decisión emitida por el a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial afirma que las autoridades judiciales accionadas ignoraron la prueba pericial que se aportó con la demanda laboral, al tiempo que pasaron por alto que en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá resultaron vulnerados los derechos fundamentales del actor, pues se efectuó transacción sobre un derecho cierto e indiscutible no susceptible de renuncia como es la pensión de jubilación. Pretende así, se conceda el amparo para las garantías constitucionales invocadas, en cuyo restablecimiento solicita dejar sin efecto el contenido de los proveídos violatorios.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas e informar a la Federación Nacional de Cafeteros, entidad demandada en el asunto laboral que originó las decisiones cuestionadas. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces para tomar la decisión, pues la Carta Política reviste a los jueces de autonomía en el momento de valorar los medios de convicción, por lo que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales.
Destacó la imposibilidad del juez de tutela de convertirse en una instancia revisora de las pruebas, más cuando las decisiones dictadas por el Juez de primera instancia y el Juez Colegiado accionados emergen razonables de cara a la autonomía y competencia asignadas por la Constitución y la ley, máxime al tener por fundamento los hechos y pruebas obrantes en el expediente. 3.
La mandataria judicial impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte accionante está en desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas mediante la cual declararon probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en la conciliación efectuada ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, pues considera que en dicha actuación se efectuó de manera ilegal transacción sobre un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable como lo es la pensión de jubilación. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte demandante de considerar que los funcionarios de primera y segunda instancia tomaron las decisiones cuestionadas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que resultó demostrada la excepción de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vía de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7