Tutela Impugnación 65.560 OLGA LUCÍA TORRES JIMÉNEZ Tutela Impugnación 65.560 OLGA LUCÍA TORRES JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por OLGA LUCÍA TORRES JIMÉNEZ frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Del presente trámite fueron enterados Bancolombia S.A., los Juzgados 63 Civil Municipal y 25 Civil del Circuito de la misma ciudad, Pedro Milgar González Gama e Imelda Marín Veloza.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. El 4 de octubre de 2011 el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá realizó diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra Pedro Milgar González Gama e Imelda Marín Veloza. El bien inmueble fue adjudicado como mejor postor a OLGA LUCÍA TORRES JIMÉNEZ. 1.2.
El 13 de marzo de 2012 el referido despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la parte demandada, incluyendo la diligencia de remate. La decisión fue confirmada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad. 1.3. Contra las anteriores decisiones la accionante interpuso acción de tutela.
El 20 de septiembre del mismo año la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, la misma que fue ratificada por la Sala de Casación Civil de ésta Corporación.
1.4. OLGA LUCÍA TORRES JIMÉNEZ presentó acción tutela contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por haberle negado el amparo constitucional interpuesto contra los Juzgados 63 Civil Municipal y 25 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que el remate se llevó a cabo con todos los formalismos previstos en la ley procesal, por tanto debió ordenarse la entrega del bien adjudicado.
Solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas, que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo y, por ende, se apruebe dicha diligencia. 2. Las Respuestas 2.1. Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá El titular del despacho indicó que su despacho conoce del proceso cuestionado, pero en el instante no le es posible dar mayor información al respecto, toda vez que el expediente fue remitido a los juzgados del circuito de esta ciudad para desatar el recurso interpuesto contra el auto que decretó la nulidad dentro de dicho trámite. 2.2.
Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá La Juez solicitó negar la acción de tutela, como quiera que en el proceso ejecutivo no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora. Adujo que la accionante está desconociendo el principio de preclusión de las oportunidades procesales, ya que contra el incidente de nulidad ya se surtió la primera y segunda instancia. Precisó que la peticionaria interpuso otra acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
Asimismo, que la presente carece de inmediatez, por cuanto ya han trascurrido 8 meses desde que se resolvió el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la tutela no se puede utilizar para debatir providencias como la que aquí cuestiona la actora.
De igual manera, al juez constitucional le está vedado reexaminar los debates, las interpretaciones o valoraciones adoptadas en otra acción similar. IMPUGNACIÓN La accionante indicó que en los fallos atacados se desconoció la normatividad que regula las notificaciones dentro de un proceso ejecutivo, por tanto se debió dejar indemne el remate que se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el amparo solicitado es procedente para proteger el derecho invocado por la petente al tratarse de una acción de tutela promovida contra otra de igual naturaleza. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a los fallos proferidos dentro de otra solicitud de amparo.
Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia SU-154 de 2006, reiteró que: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Igualmente, en las sentencias T-944 y T-368 de 2005, se señaló: “Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. En este caso, la petición de amparo se dirige contra los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de otra acción de tutela formulada por la accionante contra los Juzgados 63 Civil Municipal y 25 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales le negaron la protección solicitada.
Al respecto, resulta relevante precisar que consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-3723153 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 7 de diciembre de 2012, el cual se notificó por estado el 19 siguiente, razón por la que el expediente se remitió al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Además, no se demostró alguna violación a las garantías fundamentales dentro del trámite de esa acción de tutela. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 6 a 8 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 9 a 13 ibídem. � Cfr. folio 17 –cuaderno No. 2. � Cfr. folio 18 ibídem. � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 9