Micelio
T-65559(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante CRISITIAN CHICAIZA MORENO, frente al fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, puede resumirse en la siguiente forma: Expresa el accionante que el Tribunal accionado, a través de la providencia del 16 de mayo de 2012, vulneró el artículo 29 constitucional, al confirmar la sentencia desestimatoria frente a sus pretensiones de establecimiento de relación laboral, decisión que estima espuria, pues el juez colegiado, como el singular, no hicieron una correcta valoración probatoria.

En consecuencia, solicita al juez de amparo aplicar el principio de realidad sobre las formas o, mejor, el contrato realidad, con fundamento al artículo 53 Superior. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 22 de enero de 2013, negó la solicitud de amparo, al considerar que la actuación judicial cuestionada por el mecanismo constitucional se advino a derecho.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme el demandante con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que impugnaba la sentencia y, para ello, se mantuvo en los argumentos primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte observa que la decisión censurada obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad, y para ello sólo basta observar su contenido, así: “analizados en conjunto los testimonios recepcionados, no es posible concluir que entre las partes existiera una relación laboral, pues si bien puede considerarse que existió la prestación de un servicio, ésta no fue realizada en calidad de trabajador dependiente del demandado, sino que el actor en forma independiente podía atender sus propios negocios, percibía dineros por concepto de honorarios respecto de los procesos de la oficina en los que él actuaba como apoderado incluso, otros abogados contrataban con el mismo demandante para tramitar proceso (sic) o efectuar diligencias, conducta muy propia del ejercicio profesional de abogados que pueden compartir una oficina, sin que por sí sola, signifique la existencia de relación laboral entre ellos.” Así las cosas, la decisión judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello, se vulnera la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.

Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Providencia cuestionada en sede de tutela, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, calendada 16 de mayo de 2012.