Micelio
T-65558(01-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 65 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Plantea el actor, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por Luis Humberto Rodríguez Casas en su contra, en cuyo ordinal primero incurrió en errores evidentes en la liquidación de la condena impuesta, pues esta no se compadece con las consideraciones correctamente efectuadas por dicho juzgador “quien, en ellas señala el procedimiento a seguir para la liquidación de recargos dominicales y al momento de aplicar el mismo no se ciñe a tales consideraciones”, pues de haberlas tenido en cuenta, hubiese concluido necesariamente que en cabeza de la demandada no existía deuda alguna por concepto de trabajo dominical habitual, “pues tal como lo sustentó el fallo, el OTRO SÍ allí pactado …, contempló expresamente una suma que con suficiencia cubre el monto de los recargos generados por trabajo dominical habitual”.

Que ante lo anterior, presentó solicitud de corrección aritmética del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del C.P.C, al que se acude por integración normativa, con el fin de que se reliquidara el valor correspondiente a “trabajo dominical habitual”, en el período comprendido entre 1º de enero de 2009 y el 15 de diciembre de 2011, así como las prestaciones sociales de los años 2009, 2010 y 2011, toda vez que el salario promedio para cada uno de esos años, no era superior al tomado por la Corporación para liquidar las prestaciones sociales y para hacer el pago de aportes a pensión. Que con esta acción no pretende atacar el fondo de la sentencia, ni tampoco fue éste el propósito en la solicitud de corrección, como equivocadamente concluyó el Tribunal, quien mediante providencia del 30 de julio de 2012, declaró improcedente la solicitud de corrección aritmética., sino que aquel sea consecuente entre las consideraciones que planteó y la liquidación de condena “propiamente dicha”.

Que recurrió en reposición la decisión del Tribunal, pero el recurso fue denegado por auto del 4 de octubre de 2012. El actor presenta un cuadro que, según afirma, explica la correcta liquidación de los dominicales y festivos laborados por el demandante entre el 10 de enero de 2009 y el 15 de diciembre de 2011. Concluyó señalando que la Corporación Club Campestre Guaimaral no tenía obligación laboral alguna a favor de Luis Humberto Rodríguez Casas.

Por lo que al declarar improcedente la solicitud de corrección aritmética incurrió en vía de hecho. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, conculcados por la autoridad accionada al declarar improcedente la solicitud de corrección aritmética; que se declare que en la sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá realizó una indebida liquidación, respecto de las acreencias laborales pretendidas por el señor Luis Humberto Rodríguez Casas, y se ordene a la Sala Laboral accionada que efectúe la corrección aritmética solicitada.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el Tribunal accionado acertó al advertir que lo que la parte demandada en el proceso laboral pretendía no era una corrección aritmética sino una variación en los fundamentos sustanciales de la sentencia. Apuntó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, del contenido de la demanda de tutela y leída la solicitud de corrección aritmética de la sentencia dictada el 22 de junio del pasado año, surge claro que lo planteado con relación al cálculo realizado en el ordinal primero de la sentencia por concepto de dominicales y festivos, no hace relación a la corrección de “ error puramente aritmético ”, como señala la norma, sino, como razonadamente lo expuso el juzgador, lo que realmente se pretendía era cambiar el sentido de la sentencia. Por manera que mal podría afirmarse que al declarar improcedente tal solicitud, el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues se itera su decisión se apega a las normas que regulan el asunto.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la entidad accionante, insistiendo en que no pretenden una modificación de fondo en la sentencia, sino que se estudie la solicitud de corrección aritmética, de conformidad con los presupuestos de hecho y de derecho propuestos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en la pretensión de obtener una corrección aritmética, asunto que razonablemente el Tribunal despachó cuando encontró que la mencionada petición camuflaba una intención de alterar los fundamentos de fondo del fallo laboral, razón por la cual no atendió a la misma.

El libelo, en lugar de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal termina confirmándolo, en la medida en que insiste en un error aritmético, lo que implicaría, se supone, una acreditación evidente y constatable a partir de una simple operación matemática que no ameritaría mayor esfuerzo argumentativo, contrario a lo que sucede en el presente caso donde para sustentar el yerro el demandante se ve obligado a elaborar una compleja demanda de más de 20 folios.

En efecto, si el actor pretende demostrar que “…lo que se pretende es que dicho fallo sea consecuente, entre los correctos considerandos que planteó y la liquidación de condena propiamente dicha, la cual no se acompasa con tales consideraciones”, ya con solo proponer un criterio de valoración que depende de apreciar los “ correctos considerandos ”, sale del margen de lo que se estima un error aritmético para entrar en un plano netamente cualitativo –lo correcto y lo incorrecto de unas consideraciones jurídicas, es un asunto enteramente discutible-, mismo que no puede operar, precisamente, por existir cosa juzgada que, respecto de esos considerandos, es inalterable.

Si el accionante estima que las cifras de las cuales partieron los resultados de una operación aritmética, no corresponden con las que debían extraerse analizando las consideraciones del fallo, entonces el problema no es aritmético sino de motivación, asunto que no puede proponerse por la vía de la corrección del fallo. En tales condiciones las decisiones judiciales resultan razonablemente sustentadas y esto obliga a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRUQIE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.