CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de enero de 2012, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental del debido proceso del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAIRA –BBVA, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La entidad bancaria pidió la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Relató que luego de agotado el proceso disciplinario previsto en el reglamento interno de la empresa, que culminó con el establecimiento de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, promovió proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, contra Juan Eduardo Sirtori, el cual se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación; que luego de agotadas las etapas procesales se emitió sentencia, el 21 de junio de 2012, a través de la cual se autorizó el levantamiento del fuero sindical; que inconforme con dicha determinación el demandado apeló, y el Tribunal, en decisión del 27 de septiembre siguiente, fundado en el fallo de la Corte Constitucional, T-248 de 7 de marzo de 2008, lo revocó, al estimar que el término prescriptivo para los trabajadores particulares debía contabilizarse luego de agotado el procedimiento convencional, si existiere, y que como no se acreditó “que dichas normas disciplinarias estén contenidas en convención colectiva de trabajo como lo prevé la jurisprudencia constitucional (…) no es dable tenerlo en cuenta para efectos de contabilizar el término de la prescripción de la acción del empleador”.
A juicio de la parte accionante, tal determinación desconoció flagrantemente la ley, pues el artículo 118 A del CPT y SS prevé dos supuestos normativos para contabilizar el término prescriptivo, esto es, desde el conocimiento de los hechos o hasta que se agote el proceso convencional o reglamentario correspondiente, aspecto último que reviste una verdadera garantía para el trabajador pues “sólo es ahí cuando se conoce a ciencia cierta el responsable de los hechos irregulares”.
Censuró el desafuero interpretativo que realizó el juzgador de segundo grado, pues “el legislador claramente y sin distinción alguna contempla la posibilidad de que el término de prescripción se contabilice desde que se agote el procedimiento disciplinario convencional … o reglamentario, que como su nombre lo indica es el contenido en reglamentos” que el artículo 118 A nada dice sobre que el procedimiento reglamentario sea “el contenido en las leyes para los servidores públicos”, y que donde el legislador no distingue o restringe menos lo puede hacer el interprete.
Se refirió a la decisión de tutela en la que se apoyó el Tribunal para emitir la sentencia cuestionada, e indicó que no podía utilizarse para dirimir la contención, dado que abordaba un problema jurídico disímil, pues se refería a una pensión de vejez; como no la encontró acertada se remitió a la decisión con el mismo radicado, pero del año 2007, referente a una controversia de salud y concluyó que “la sentencia yerró por defecto sustancial, en tanto que las interpretaciones jurisprudenciales en las que sustenta son inexistente, de tal suerte que con las mismas incorpora elementos subjetivos o distinciones no contenidas en el artículo 118 A ibídem desbordando su contenido”.
En consecuencia solicitó revocar la decisión cuestionada y emitir la que en derecho corresponda.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral concedió la petición de amparo, por cuanto: 1. La protección al derecho de asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
El artículo 113 del C.P.T. y ss., establecen el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical y el artículo 408 del Sustantivo, impone al empleador una carga rígida al proponer la demanda, esto es frente a la existencia de una justa causa de retiro. 3. A su turno, el artículo 118 A del C.P.T. y ss. prevé que el término prescriptivo es de 2 meses y en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, como prerrogativa adicional. 4.
Cuando el empleador acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello constituye un desafuero normativo que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical. 5.
El reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo integra al contrato laboral; razón por la cual mal puede restársele esa fuerza con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician. 6.
La sentencia C-1232 de 2005 que declaró exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada dice, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen en cabeza del empleador para iniciar el trámite del levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace a que el procedimiento reglamentario esté supeditado exclusivamente para el evento de los empleados públicos.
En consecuencia dejó “… sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia.”
3. LA IMPUGNACIÓN
1. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, impugnó el fallo, por las siguientes razones: 1.1. No desconoce la fuerza vinculante del reglamento interno de trabajo y que la convención colectiva rige a las partes que celebren el mismo, sólo que en el caso no fue acreditado que el origen de tales normas disciplinarias fuese uno de esos preceptos. 1.2.
El demandante no demostró dentro del proceso que el procedimiento interno se hubiese agotado y cumplido. 1.3. La interpretación vertida en la sentencia acusada no aparece arbitraria sino fundada en la sentencia de constitucionalidad C- 123[2] de 2005. 2. Juan Sirtori Rosentand, a través de apoderado, atacó la interpretación adoptada en el fallo constitucional al considerar que resulta más favorable al empleador desconoce tratados internacionales; igualmente, deprecó que el término de contabilización del término de prescripción de la acción debe hacerse desde la ocurrencia del hecho de la presunta justa causa. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Igualmente, se ha reiterado que, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de juicios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el caso bajo análisis, corresponde determinar si la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical- permiso para despedir a trabajador aforado, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
Frente a ello, comparte esta Sala la decisión del a quo, en tanto se dio un alcance diferente al artículo 118A del Código Procesal del Trabajo para la declaratoria de prescripción de la acción, en desmedro del derecho fundamental del debido proceso. 4. De acuerdo con las piezas procesales aportadas así como los referentes normativos aludidos, se tiene que la parte demandante al momento de presentar la demanda laboral, puso de presente la existencia del proceso disciplinario interno que constaba en el Manual de Disciplina y medidas administrativos Laborales y de su agotamiento en contra de Juan Eduardo Sirtori Rosenstand, a quien se le notificó el 24 de agosto de 2010 la determinación de proceder a la acción de levantamiento de fuero sindical para su despido.
Situación que no fue desmentida o cuestionada al interior de la actuación, por el contrario fue considerada por el Juez Laboral de Fundación, quien advirtiendo ello no declaró probada la excepción de prescripción; de manera que contrario a lo alegado por la impugnante, sí fue acreditada dentro de la actuación. Incluso, en la misma providencia atacada reconoce que el “…banco demandante cuenta con un proceso disciplinario estipulado en normas de disciplina interna de la empresa (fls 458 a 496), que de forma general consiste en adelantar un trámite interno para determinar que la ocurrencia de ciertos hechos dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo.” Siendo cosa distinta que no lo considerara con el fin de contabilizar la prescripción de la acción, al no aparecer consagrado en “convención colectiva de trabajo como lo prevé la jurisprudencia constitucional” 4.2.
Punto en el cual recae el defecto sustantivo que se reprocha por vía constitucional, en tanto, el Juez colegiado infiere que tratándose de empleados particulares y de acuerdo con la sentencia C-1232 de 2005, es imprescindible que el procedimiento esté previsto en una convención colectiva sin soporte normativo o jurisprudencial que así lo determine.
Al respecto, el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo señala: “ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” (Subrayas fuera del texto) Y, la sentencia C-1232 declaró exequible los apartes “… “ Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo ”, y “ Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”, del artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del Trabajo.”; habiendo advertido cómo problema jurídico “…establecer si los incisos segundo y tercero del artículo 118 A del C de P. L., que consagran la suspensión del término prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical, que para los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende durante el trámite de la reclamación administrativa, y para los trabajadores particulares se suspende una vez presentada la reclamación escrita ante el empleador, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución política, en tanto establece un tratamiento diverso para el trabajador particular que según el actor resulta discriminatorio.” Providencia en la cual, si bien se tocó en uno de sus apartes la prescripción de la acción, ello no fue como objeto central sino una forma para entender la configuración del proceso especial de fuero sindical y resaltar su especificidad (aparte 4.2.1 Procedimiento para la protección de la garantía de fuero sindical.).
Se indicó frente al tema que nos ocupa: “Ahora bien, el mismo artículo consagra que para el empleador la fecha de prescripción de las acciones de fuero sindical comienzan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
No sobra advertir que el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados públicos).” Párrafo en el cual sustenta la recurrente su inconformidad con la decisión de tutela de primer grado, pues con ello descarta la arbitrariedad de su proceder; sin embargo, no precisa de dónde concluye que el criterio “convencional” que la Corte sin mayor alcance o explicación presupone, recae en convenciones colectivas y no de acuerdos laborales que pueden estar integrados a los contratos laborales que al tenor del artículo 107 del Código Sustantivo son ley para las partes, precisamente, teniendo en consideración que estamos ante trabajadores particulares. 4.3.
De manera que el alcance dado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no aparece respaldado en un antecedente vinculante en su interpretación y por ello, mal puede desconocerse las circunstancias previstas en la normatividad que regula el caso, que no es otro que el ya referido artículo 118A y, el cual no se aplica como resultado favorable en su interpretación a favor de una de las partes, sino, se insiste, como marco legal para el evento puesto bajo análisis.
En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 61 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 78 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Fol. 163 cno. Corte � Ibídem � De acuerdo con el Diccionario de la lengua española.
Convencional. ADJ. 1 Perteneciente o relativo al convenio o pacto. Bases convencionales de un tratado.(…)” Real Academia Española. Diccionario esencial de la lengua española. España. 2006