CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante OLINDA LUBO ZÚÑIGA, contra la decisión adoptada el 30 de enero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora OLINDA LUBO ZÚÑIGA instauró demanda contra la Eléctrificadora del Caribe S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la compatibilidad de las pensiones convencional o extralegal otorgada por la demandada al causante y la legal o de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que profirió sentencia el 27 de enero de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, por lo que el 10 de mayo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvió confirmarla. Agotado el trámite reseñado la ciudadana OLINDA LUBO ZÚÑIGA instaura mediante apoderada acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad que considera conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.
En criterio de la accionante, los despachos judiciales incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustancial al desconocer el espíritu y alcance de las normas contenidas en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2897 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los precedentes jurisprudenciales; que además incurrieron en yerro al sustentar las providencias con fundamento en elementos de juicio que no obran dentro del proceso, como la convención colectiva que estipula la compartición, la que debió ser aportada por la demandada.
Del mismo modo, aduce irregularidades acaecidas frente al impedimento manifestado por uno de los Magistrados que conforman la Sala del Tribunal, al no surtir los trámites del artículo 140 del Código General del Proceso. Por ello, solicita se revoque la sentencia de primera y segunda instancia reprobada que negaron la compatibilidad pensional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que a pesar de contar la parte actora con un medio judicial de defensa, cual es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece constancia que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia frente a las pretensiones y solicitudes formuladas en la demanda ordinaria laboral.
Asimismo, precisa que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que el amparo se fórmula cuando han transcurrido más de siete meses de haberse proferido la última de las decisiones controvertidas, superando ampliamente el término razonable que la jurisprudencia ha considerado como prudencial para no incurrir en el desconocimiento de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, pero no presenta argumentación frente a los fundamentos que nutrieron la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la señora OLINDA LUBO ZÚÑIGA contra la Eléctrificadora del Caribe S.A, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales generales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adversa a sus intereses adquiriera firmeza.
Así entonces, como la accionante dejó precluir la oportunidad que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre si tenía derecho a que se aplicará la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social y la de jubilación por la Electrificadora del Caribe S.A., luego es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que la recurrente haya realizado manifestación de las razones para no haber acudido a tal medio de defensa judicial.
Ahora bien, en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo indicó el a quo, pues obsérvese que realmente la sentencia de segunda instancia se profirió el 10 de mayo de 2012 y solo después de siete meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Por último, debe decirse que aunque el artículo 140 del Código General del Proceso no había entrado en vigencia al momento que se emitió la decisión de segunda instancia, la libelista de manera abstracta refiere presuntas irregularidades en el impedimento presentado por una Magistrada de la Sala Laboral, pero olvidó realizar la correspondiente argumentación, sin que la Sala observe de lo documentado vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05