CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad DERMOCELL COLOMBIA LTDA. y de sus socios, contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ROSA LEONOR ARAGÓN DE RHENALLS promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad DERMOCELL COLOMBIA LTDA. y de sus socios FABIO ANSELMO ROJAS VILLAGRÁN, CLARA PÉREZ DE ROJAS, CLARA CAROLINA ROJAS PÉREZ, JUAN CARLOS ROJAS PÉREZ y DIEGO FABIÁN ROJAS PÉREZ, con el fin de que se condenara a la sociedad y de manera solidaria a sus socios al pago del reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, la indemnización moratoria, el reajuste a las cesantías desde el año 2003 hasta el 2008, la indemnización moratoria por la no consignación en las fechas indicadas de las cesantías, así como al reintegro de la sumas indebidamente retenidas por concepto de cuotas de vehículo entregado como herramienta de trabajo y de las sumas indexadas dadas por concepto de impuestos.
En primera instancia conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que a través de sentencia de 15 de mayo de 2012, condenó a la sociedad y a sus socios solidariamente al pago de las sumas pretendidas por la demandante, salvo a las sumas por concepto de sanción moratoria. El apoderado de la parte demandada mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2012, solicitó la adición de la sentencia, sin que el juez de primera instancia accediera a ello en providencia de 13 de junio de 2012.
Dentro de la ejecutoria del proveído anterior, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, del cual se abstuvo de conocer la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia de 31 de agosto de 2012. Al respecto el Tribunal consideró que la juez de primera instancia no debió resolver la petición de adición de la sentencia toda vez que había sido presentada de manera extemporánea, por lo que la errónea resolución de la adición dio lugar a que el apoderado de la parte demandada interpusiera dentro del término de la ejecutoria de dicha providencia el recurso de alzada contra la sentencia. Así mismo, sostuvo que al ser proferida y notificada la sentencia en estrados, era ese el momento en que debía interponerse el recurso.
No obstante indicó que aunque el proceso, a pesar de encontrarse cobijado por la Ley de oralidad (Ley 1149 de 2007), se hubiere continuado bajo la Ley 712 de 2001, el recurso debió interponerse dentro de la ejecutoria de la sentencia, cuestión que no ocurrió en el presente asunto. Consecuencia de lo anterior, el apoderado de los demandados presentó recurso de súplica, siendo resuelto en audiencia pública celebrada el 13 de noviembre de 2012 en el sentido de confirmar el auto objeto de recurso.
Agotado el trámite reseñado, el apoderado de DERMOCELL COLOMBIA LTDA. y sus socios FABIO ANSELMO ROJAS VILLAGRÁN, CLARA PÉREZ DE ROJAS, CLARA CAROLINA ROJAS PÉREZ, JUAN CARLOS ROJAS PÉREZ y DIEGO FABIÁN ROJAS, instauró acción de tutela al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda, señala que las decisiones proferidas por el Tribunal partieron de la base de que la normatividad aplicable al proceso ordinario laboral adelantado en contra de los aquí accionantes era el previsto en la Ley 1149 de 2007, cuando en realidad, el procedimiento se ciñó a las directrices contempladas en la Ley 712 de 2001.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela en orden a que se dejen sin efectos la providencia de 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de súplica y en su lugar, se vuelva a emitir proveído conforme a las normas legales que rigen el proceso ordinario laboral adelantado en contra de los aquí accionantes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando que no se hizo uso de los medios ordinarios en las oportunidades legales consagradas para ellos, pues los accionantes interpusieron el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia de forma extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, al considerar que la decisión carece de de armonía con lo impetrado por los accionantes, así como reitera que las normas procesales aplicables al caso objeto examen son las contempladas en la Ley 712 de 2001 y no en la Ley 1149 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las providencias de 31 de agosto y 13 de noviembre de 2012 proferidas por el Tribunal accionado, la primera por medio de las cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación y la segunda, mediante la cual resolvió el recurso de súplica de manera adversa a la solicitud de la parte demandada en el proceso ordinario laboral.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a la que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para abstenerse del conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia, sin que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.
Por lo demás y en cuanto a lo indicado por el apoderado de los accionantes relativo al procedimiento aplicable en las actuaciones objeto de la demanda de tutela, debe precisarse que tal como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en ninguno de los procedimientos, esto es, el contenido en la Ley 712 de 2001, ni bajo los parámetros contemplados en la Ley 1149 de 2007, fue presentado en tiempo el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.