Micelio
T-65553(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante RAFAEL GONZÁLEZ ECHEONA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el accionante y el trámite dado a la acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “El accionante promovió queja constitucional, como mecanismo transitorio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social por la “indebida apreciación de las pruebas, e interpretación errónea de la norma” en que presuntamente incurrió el despacho judicial accionado.

Relata que laboró como conductor para la empresa Cootragel Ltda, quien lo despidió por no contar con la licencia de conducción vigente, ya que en el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT – aparecían comparendos por valor total de $1´235.000.oo; sin embargo, el fenecimiento de su vínculo laboral se tornó injusto puesto que para esa fecha padecía de una enfermedad profesional causada por los dolores lumbares que lo aquejaban, situación que la A.R.P. Seguros La Equidad puso en conocimiento de su empleador el 9 de enero de 2000.

Afirma que demandó a Cootragel Ltda por violar las previsiones normativas establecidas en el literal c) del artículo 21 y 91 del Decreto 1295 de 1994, además en los preceptos 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 y 13 de la Ley 153 de 1887 y 26 de la Ley 361 de 1997; no obstante, en las instancias aquella desconoció el estado de indefensión en que se encontraba por lo precaria salud, y no tuvo en cuenta “lo ordenado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela”.

Luego de transcribir apartes de la normatividad que regula la acción de tutela, asevera el accionante que “en este caso la Corte está ante la omisión de una autoridad judicial y no encuentra razones para emitir una orden distinta de la que por regla general corresponde, de acuerdo con la ley aplicable, para casos en que la violación de un derecho se origina en la omisión de una autoridad pública”; y con base en esa argumentación, solicita que se le ordene “al Tribunal emitir una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicción que ignoró en el fallo que va a dejarse sin efecto”.

De las piezas procesales aportadas con el escrito de tutela, se colige que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó el fallo que, el 20 de enero del mismo año, profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual negó las pretensiones impetradas y absolvió a las entidades demandadas, y que por auto del 2 de agosto de 2012 esa Corporación negó el recurso extraordinario de casación que el actor interpuso contra la sentencia de segunda instancia. El 11 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que la decisión objeto de controversia tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma que, en sentir del Juez plural, regula el caso cuando la parte tiene la obligación de demostrar el supuesto fáctico y la consecuencia jurídica que persigue, cumpliendo así con la carga de la prueba que se le impone; es decir, que la argumentación sobre la que se erige la sentencia que se cuestiona es jurídicamente sensata y lógica, sin que pueda tildarse de arbitraria en tanto se funda en la autonomía de valorar los elementos probatorios aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica incorporados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela la parte actora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada, en el curso del proceso ordinario reseñado, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme fue reseñada en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, como bien se indicó en primera instancia, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y con plenas garantías para las partes, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración, bajo el principio de la libre formación del convencimiento. 6.

Así las cosas, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006