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T-65552(18-03-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2158 de 1948Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 65.552 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 65.552 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 86 Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por MARÍA ELENA OSPINA JARAMILLO, contra el fallo emitido el 28 de enero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual amparó su derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, siendo vinculados al trámite tanto su homologo Segundo Adjunto como la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, MARÍA ELENA OSPINA JARAMILLO promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto a dicho Despacho, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad, a la defensa y contradicción, en el marco del proceso ordinario que inició en contra de Almacenes Éxito S.A., persona jurídica vinculada a este trámite, pues, a su modo de ver, los demandados desconocieron las garantías reclamadas, por las siguientes razones: i) Pese a la inasistencia de la representante legal de Almacenes Éxito S.A. y su apoderado a la segunda audiencia de trámite, que tendría por objeto absolver el interrogatorio de parte, y la falta de acreditación de una causa de justificación valida en el término concedido por el despacho, se desconoció el art. 210 del CPC, mandato que le imponía al accionado declarar confesa a la demandada.

Contrario a ello, señala, el Juzgado con sustracción a lo enseñado por los arts. 60 del CPT y 174 del CPC, tuvo como excusada su inasistencia, sin que mediara elementos probatorios que soportaran tal determinación. ii) La tercera audiencia de trámite, indica, se fijó con premura, sin que hubiese asistido la parte demandante impidiéndole presentar sus testigos, pues, en tal diligencia se cerró el debate probatorio. iii) De otro lado, a su modo de ver, se pretermitió la cuarta audiencia de trámite, con desconocimiento del art. 45 del Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001. iv) Ahora, resalta pese a que promovió, con ocasión de los sucesos atrás descritos, el incidente de nulidad, el Tribunal demandado avaló las irregularidades enseñadas. v) De otro lado, expone la falta de contestación al derecho de petición que elevó el 2 de marzo de 2011 ante el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín en aras de que expidiera copia autentica de la excusa médica presentada por el representante legal de Almacenes Éxito S.A. y precisara la fecha de su presentación al despacho.

En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efectos las providencias del 17 y 24 de febrero de 2011; 23 de agosto de 2011 y 19 de noviembre de 2012. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de enero de 2013, amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ELENA OSPINA JARAMILLO, por cuanto estimó que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probado un hecho con base en una prueba inexistente.

En este orden de ideas, dispuso dejar sin efectos el aparte del auto del 24 de febrero de 2011, a través del cual señaló: “en cuanto a la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, este no procede toda vez que existe excusa médica dentro del expediente a folios 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite”.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presentó impugnación en contra del fallo atrás referido en aras de que sea modificado. Como sustento señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo, omitiendo pronunciarse sobre la cesación de efectos reclamada para las providencias que se profirieron en el marco del incidente de nulidad y del auto que fijó fecha para celebrar la tercera audiencia de trámite, esta que debió señalarse en la segunda audiencia. Asimismo, continúa, nada dijo en relación con la vulneración al derecho de petición. De otro lado, solicita se compulse copias, con fines disciplinarios y penales, en contra de los funcionarios demandados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Los reproches constitucionales se contraen a exponer el menoscabo de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones judiciales dictadas el 17 y 24 de febrero de 2011; el 23 de agosto de 2011 y el 19 de noviembre de 2012, por los accionados al interior del proceso ordinario que inició la demandante en contra de Almacenes Éxito S.A. Así mismo, expone el apoderado de la accionante la omisión de contestación de la solicitud elevado el 2 de marzo de 2011, en el marco del proceso referido, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. 2.

Ahora, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que el Juez de tutela llamado a resolver la impugnación del fallo estudiará su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión, si a su juicio la misma carece de fundamento, procederá a revocarla, si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. Según lo que revela el expediente, MARÍA ELENA OSPINA JARAMILLO inició proceso ordinario en contra de Almacenes Éxito S.A., en ese contexto, mediante auto del 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín decretó, entre otras pruebas, el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, diligencia que se programó recibir en la segunda audiencia de trámite la cual se llevaría a cabo el 12 de noviembre de 2010.

Seguidamente, el apoderado de dicha persona jurídica solicitó el aplazamiento de tal audiencia, en razón a que fue incapacitado por padecer enfermedad común. Por lo tanto, procedió el Juzgado Primero Adjunto, el cual asumió el conocimiento del asunto por adopción de medidas de descongestión, a través de auto del 10 de noviembre de 2010, a denegar la solicitud, habida cuenta que dicho representante cuenta con la facultad de sustituir el mandado conferido.

De este modo, el 12 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite, acto donde la parte demandante solicitó declarar confeso al representante legal de Almacenes Éxito S.A., dado que éste y su apoderado no comparecieron, de modo que, el despacho ordenó requerirlo para que exponga los motivos de su inasistencia y difirió la resolución de tal petición a la siguiente diligencia. Luego, recobrado el conocimiento del asunto por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia siguiente.

Así, entonces, el 24 de febrero de 2011, se realizó la tercera audiencia, donde se recepcionó la prueba testimonial, se cerró el ciclo probatorio y se desestimó la solicitud de declaratoria de confeso del representante legal de Almacenes Éxito S.A., por considerar que obra excusa médica que justificó su inasistencia. De otro lado, se advierte que el apoderado de MARÍA ELENA OSPINA, el 2 de marzo de 2011, formuló una petición al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, sin que se constate que haya sido respondida.

En este orden de ideas, el 17 de marzo de 2011, el apoderado de la demandada solicitó el inicio del incidente de nulidad, con fundamento en los sucesos atrás reseñados, el cual se resolvió por el Juzgado Segundo Adjunto del Circuito de Medellín, a través de auto del 23 de agosto de 2011, en el sentido de no acceder a la nulidad reclamada, por cuanto lo alegado no figura de manera taxativa como causal, según el art. 140 del CPC.

Habiendo interpuesto el recurso de apelación en contra de tal determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 19 de noviembre de 2012, lo confirmó. 4. Bajo este panorama, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la demandante expone que las decisiones judiciales objeto de inconformidad menoscabaron sus garantías sustanciales, lo que comporta relevancia constitucional; se satisface el requisito de la inmediatez –Nótese que el auto por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad data del 19 de noviembre de 2012, en tanto la demanda se propuso el 7 de diciembre de la misma anualidad, fueron agotados los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para refutar tales providencias; no se orienta a atacar un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos.

Ahora, pese a que el proceso cuestionado se encuentra en trámite, lo cierto es que en atención a los principios que propugnan por el acceso a la administración de justicia de una forma efectiva, más aún cuando, como acontece en este caso, se agotaron los medios ordinarios para debatir la temática planteada y se persiste en la vulneración de las garantías reclamadas, la Sala estudiará los defectos específicos que habilitaron la intervención del juez de tutela en primera instancia. 5.

En este contexto, la Sala se ocupará: i) de los cargos elevados en contra de las decisiones judiciales atrás referidas y ii) la supuesta vulneración al derecho de petición. 6. En lo que concierne a los cargos en contra de las decisiones judiciales dictadas por los despachos accionados, según el art. 41 del Código Procesal del Trabajo, las notificaciones se harán personalmente al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, la primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y la primera que se haga a terceros; en estrados, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas; por estados, las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados, agrega la norma, se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. 6.1 En comienzo, ha de decirse que ningún sustento encuentra el argumento de la demandante, formulado en la impugnación, según el cual no se fijó fecha en la segunda audiencia de trámite para la celebración de la próxima diligencia, pues el Juzgado Adjunto explicó con suficiencia que ello no se haría habida cuenta de la finalización de las medidas de descongestión y que el programador de audiencias del despacho se encuentraba copado. 6.2 Adicionalmente, tampoco encuentra cabida la supuesta pretermisión de la cuarta audiencia de trámite por el Juzgado accionado, pues el art. 45 del Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 no prevé que obligatoriamente deban celebrarse tal número de diligencias, sino que “en ningún caso pondrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite”.

De manera que, para el caso, no se consideró necesaria su práctica, pues el ciclo probatorio se clausuró en la tercera sesión, sin que sea factible entender que la realización de una nueva diligencia pueda emplearse para subsanar la negligencia de las partes. 6.3 Ahora, hecha la anterior precisión y aplicado el presupuesto normativo visto al caso concreto, se tiene que ningún defecto concurre en el trámite de notificación realizado del auto del 17 de febrero de 2011, por cuyo medio se señaló el 24 siguiente para la celebración de la tercera audiencia de trámite y, a través del cual, en efecto, se advirtió que se recibiría la prueba testimonial.

Pues, a este respecto se constata que el apoderado de la demandante mediante memorial del 16 de febrero de 2011 solicitó la fijación de tal audiencia; el 17 siguiente el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín así la programó y dicha decisión se comunicó por estado No. 029, el cual fijó en la Secretaría del despacho. Lo examinado, nos conduce a afirmar que el auto mediante el cual se fijó la tercera audiencia de trámite fue debidamente notificado.

Motivo por el cual, ningún yerro resulta acreditado en su comunicación que amerite dejarlo sin efecto, pues enterado el interesado de las fases a seguir, tales como la celebración del ciclo probatorio, le correspondía hacer uso de los prerrogativas que al interior del proceso judicial le asistían, sin que sea la acción de tutela el instrumento diseñado para subsanar los errores o inactividad de las partes ni constituye un mecanismo alternativo a las fases procesales que en su momento se programaron para las partes. 6.4 Sin perjuicio de lo anterior, no igual ocurre respecto de la decisión por medio de la cual se resolvió la solicitud de declarar confeso al representante legal de Almacenes Éxito S.A., pues como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta determinación se originó un defecto material, originado a partir de que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín aplicó un supuesto legal con ausencia de apoyo probatorio.

Nótese, que dicho despacho tuvo, en audiencia del 14 de febrero de 2011, como justificada la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito S.A. a la diligencia que se realizó el 12 de noviembre de 2010, con ocasión de escritos que acreditaban una incapacidad médica conferida al apoderado de dicha persona jurídica. En suma, los elementos que apreció tal Juzgado para desestimar la aplicación del supuesto legal reclamado, cual era la declaratoria de confeso, no existieron, pues la excusa no era para el representante legal de la demandada, sino para su apoderado judicial. 6.5 De otro lado, si bien el demandante reclama que también se afecte con nulidad los autos que resolvieron el incidente propuesto, lo cierto es que ello no resulta procedente, por cuanto, como se examinó anteriormente, los defectos reprochados no se acreditaron y respecto del que sí se demostró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó la medida correctiva. 6.6 En lo que respecta a la protección del derecho de petición, aclara la Sala que no habría lugar a proteger tal garantía, pues la actividad sobre la cual se consultaba –solicitud elevada el 2 de marzo de 2011 - era de aquellas efectuadas en el marco de una actuación judicial, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en su función primigenia de administrar justicia. En esa medida, para intervenir en la actuación el camino propicio no es el derecho de petición, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.

El derecho de petición regulado en el Código Contencioso Administrativo es de aplicación residual frente a procedimientos exclusivamente administrativos, de tal manera que sólo se predica a falta de legislación especial sobre la materia. Así lo indica el artículo 1º ibídem: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” Desde esta óptica, especificado que la garantía a reclamar no es la de petición, sino que su planteamiento partiría desde una eventual afectación al debido proceso, en el sub júdice, tal suceso resulta por completo descartado, pues si bien, de un lado, se sabe que el actor en ejercicio de su facultad de postulación solicitó la expedición de copias de unas piezas procesales, se ignora la finalidad de tal requerimiento y la forma en que ello resulta en detrimento de sus interés. En estas condiciones, dado que no se constata la trascendencia del reproche formulado y que éste se tenga como hecho vulnerador, mas aún cuando en esta sede se corregirá el acontecer que motivó la solicitud del demandante, la pretensión resulta improcedente. 7.

Finalmente, en lo que atañe a la petición del apoderado de la demandante para que esta instancia disponga la compulsa de copias en contra de los funcionarios demandados, ha de indicar la Sala que nada le impide al actor elevar su queja motu proprio, sin que sea el juez de tutela el llamado a tal menester. Así las cosas, por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 22 del C O de la demanda � Folio 179 del C O de la demanda � Folio 7 del C O de la demanda, cargo 7 de la demanda de tutela 1 18