Micelio
T-65551(05-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta No.68 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de CANDELARIO MIGUEL GARCÍA SIERRA, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 30 de octubre de 2003, CANDELARIO MIGUEL GARCÍA SIERRA, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de incremento pensional por su cónyuge e hijo, quien sufre de una discapacidad, petición sobre la que luego de diversos trámites, recibió respuesta desfavorable el 7 de septiembre de 2011, y de la cual se notificó el 6 de diciembre siguiente.

Por lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra del ISS con el propósito de obtener el citado incremento, de la cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pues en sus términos “sólo hasta el 30 de octubre de 2006 tenía tiempo de para (sic) realizar la reclamación por vía judicial…lo que solo hizo el 23 de enero de 2012”.

Al elevar consulta ante el Tribunal Superior de Barranquilla, esa Corporación confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, instauró la presente acción constitucional, con el objeto de que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Superior accionado y se dicte una nueva providencia que tenga en cuenta los lineamientos sobre el tema decantados por la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional y la radicada 37251 de la Sala de Casación Laboral.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, enunció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales expresó que no se cumplían en el presente caso. Además, indicó que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia en la cual debatir tesis jurídicas y probatorias del proceso.

Tampoco acreditó como podría evidenciarse una vulneración al derecho a la igualdad, pues no indicó en qué otros casos a otras personas se les haya reconocido los incrementos pensionales que reclama si lo cierto es que la acción para solicitarlos estaba prescrita. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, el apoderado de CANDELARIO MIGUEL GARCÍA SIERRA recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como pasará a verse. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Insiste el apoderado del actor en revivir un debate que ya feneció en las instancias ordinarias, pues presenta como eje central de la tutela, el planteamiento consistente en que no debió prosperar la excepción de prescripción que propuso el Instituto de Seguros Sociales ante la jurisdicción laboral.

Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que en el caso concreto no se evidencia que las sentencias hayan configurado una vía de hecho que permita la procedencia del amparo constitucional, pues debe considerarse que si acudió a la vía gubernativa el 30 de octubre de 2003 y sólo hasta el año 2012 presentó la demanda ante la jurisdicción laboral, la acción ordinaria con la cual podía reclamar el derecho al incremento pensional ya había prescrito para la fecha de interposición. No es de recibo el argumento de que esperó la respuesta de la administración - por más de ocho años-, para acudir al juez laboral, pues en ese caso y ante el silencio de ésta para pronunciarse sobre el incremento solicitado, instauró una tutela para que el ISS contestara, lo que hizo solo hasta el año 2011.

Ello deja en evidencia un desinterés frente a la reclamación, más aun que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es claro cuando indica que la prescripción del término para interponer la acción se interrumpe por un lapso igual al inicialmente señalado y el ahora accionante no explica el por qué acudió a la jurisdicción laboral transcurrido tanto tiempo, lo que de tajo descarta también la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso laboral y olvidando que esta acción es un medio residual de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron y para los cuales hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 30 de octubre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. � Sentencia T-565/06