Tutela Impugnación: 65.550 CORPORACIÓN LA ESTANCIA TENNIS COUNTRY CLUB. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la Corporación La Estancia Tennis Country Club, frente al fallo del 22 de enero de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Señala la corporación accionante que ING Pensiones y Cesantía en el año 2010, presentó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de los aportes dejados de cancelar a sus extrabajadores desde los años 1997 hasta 2010; que al contestar la demanda propuso las excepciones de pago parcial y prescripción. Que cumplidas las ritualidades procesales, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Funza mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. La accionante se duele porque el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales, emanadas de la propia demandante, que demostraban que la cifra adeudada era “infinitamente inferior” a la cobrada.
Argumentó además, que el juez de instancia al decidir la excepción de prescripción confundió el derecho a la pensión con la responsabilidad u obligación de cobro de la entidad administradora, sobre la cual sí opera la pérdida del derecho por el paso del tiempo, cuando el empleador ha hecho las afiliaciones, “pues la entidad administradora, conoce y sabe, que el trabajador está inscrito en el sistema y sus derechos son delegados a la misma”.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al decidir la alzada, dio prosperidad a la excepción de pago parcial, pero estableció “equivocadamente el pasivo en la suma de $29’173.738 por aportes pensionales en mora (capital), más los intereses causados después del 22 de septiembre de 2011”.; que frente a la excepción de prescripción consideró que no existía término legal que la estableciera y que el derecho a la pensión era imprescriptible;
“que hasta que se reúna la edad y el tiempo esto es su exigibilidad, empieza a correr el término de la prescripción, únicamente para las mesadas …” Argumentó que nuevamente se confundieron los conceptos de derecho a la pensión en abstracto con la obligación o responsabilidad de cobro de los aportes, que está en cabeza de la administradora.
Entre varios cuestionamientos que formula la actora se pregunta, si ING Pensiones puede iniciar el cobro de aportes a los empleadores cuando a bien tenga y si la demora de 13 años no afecta a sus afiliados. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, a la recta y cumplida justicia y a la aplicación de la jurisprudencia como fuente del derecho, y solicita que se declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro a cargo de la entidad demandante y, en su lugar, condenarla a pagar o asumir las cotizaciones de sus afiliados a partir de las causadas y en mora, de acuerdo con las normas sobre prescripción de acciones laborales.
Subsidiariamente solicita que se ordene modificar la sentencia de segunda instancia, en cuanto determina que los intereses se paguen “sobre el capital afirmado por el demandante y no sobre la liquidación presentada”; que se ordene rehacer el proceso desde su presentación “analizando persona por persona en cuanto a fechas, tasa, periodos (sic) etc.,” con el fin de continuarlo con los extrabajadores respecto de los cuales no ha prescrito el derecho.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que el actor no aportó prueba alguna que le permitiera concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, esto es, no allegó copia de las providencias que cuestiona a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad resultan sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica, probatoria o fáctica.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte accionante, quien a través de su apoderado judicial indicó que no fueron apreciadas las pruebas aportadas y la prescripción solicitada conforme a las normas del Código Procesal del Trabajo vigente, pues la liquidación del crédito presenta cifras erradas al cobrar por trabajadores que nunca laboraron en la empresa.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas desconocieron el derecho al debido proceso invocado por la parte accionante, al ordenar la cancelación de la suma de dinero reclamada por la contraparte al interior de un proceso ejecutivo laboral. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: En esta ocasión la parte accionante cuestiona las providencias por medio de las cuales el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenaron el pago de la pretensión invocada al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por ING Pensiones y Cesantías.
Ahora bien, como se trata de decisiones judiciales, la acreditación de los vicios respectivos la asume la parte demandante y por ello le corresponde aportar los elementos de juicio necesarios para que sus argumentos sean atendidos, teniendo en cuenta que la discusión en todo caso es jurídica y no fáctica, en tanto, en este tipo de asuntos más que hechos lo que se debe demostrar es la verdad de proposiciones jurídico argumentativas, en todo caso, de peso constitucional y no sólo de mera especulación. En ese sentido, es preciso recordar que en materia de tutela la Corte Constitucional ha señalado: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
Y, más adelante, en idéntico sentido, en sentencia T- 1222 del 2005, precisó: “Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados.
Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Tal carga probatoria, entonces, se intensifica cuando se cuestionan decisiones judiciales, pues a éstas las ampara la doble presunción de legalidad y acierto que corresponde destruir a quien afirma lo contrario.
Ahora bien, es cierto y no se discute, que también la dinámica de este instrumento constitucional enseña que se presume la veracidad de los hechos si la otra parte no contesta la demanda: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Resulta necesario para la Sala destacar que tal presunción radica en los hechos y no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda.
De manera que, si el demandante sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, este planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando se enfrenta a otra presunción, la de legalidad y acierto de toda providencia judicial.
La carga, entonces, de demostración del vicio en el sub júdice, corresponde a la parte interesada, esto es, a la Corporación La Estancia Tennis Country Club, estamento que debió allegar las providencias que repudia, y señalar en dónde se finca el yerro cometido por la autoridad accionada, cometido que no satisfizo, es más, ni siquiera se tomó el esfuerzo de incorporarlas en el escrito de impugnación. En consecuencia, las pretensiones deben ser negadas, como en efecto lo hizo la Sala A quo, razón por la cual se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo de Tutela 50881 del 19 de octubre de 2010. PAGE 9