Micelio
T-65549(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65549 EIDER HUMBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65549 EIDER HUMBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante EIDER HUMBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Plantea el actor que laboró al servicio del ‘Colegio Comercial en Sistemas La Merced’, de manera continua e ininterrumpida, desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 11 de julio de 2008, fecha en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la institución educativa, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el que mediante sentencia del 24 de julio de 2011, condenó al extremo demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, aportes a seguridad social y a la indemnización moratoria.

“Adujo que recurrida la sentencia en apelación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión de instancia, argumentando que el demandante era un contratista, situación que, en criterio del actor, no corresponde a la verdad, porque en el proceso se probó la existencia del contrato realidad que existió entre las partes.

“En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirme la sentencia proferida en instancia”. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 2013 negando el amparo deprecado por considerar que la providencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial mencionada no puede ser tachada como constitutiva de vía de hecho en tanto que la misma resulta razonada de cara al ordenamiento legal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el apoderado de EIDER HUMBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de lo que a su juicio constituyó una indebida valoración probatoria al interior de un proceso ordinario laboral por él promovido, alegando que, en su caso, se encontraba plenamente demostrada la existencia de un contrato laboral entre él y la institución educativa para la cual prestó sus servicios.. 3.

Es decir, el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal aspiración se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, que en últimas fue resuelto en estricto sentido conforme las pretensiones que formuló en la respectiva demanda. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria