CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 65548 LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 65548 LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA puso de presente que ÓSCAR JOSÉ MEJÍA BARRERA instauró demandada laboral contra la Sociedad Inversiones Mayoseph Ltda. 2. Agregó que MARLEN VÉLEZ DE FLÓREZ en su calidad de Representante Legal de la empresa demandada le confirió poder especial para absolver el interrogatorio de parte, con facultad para conciliar, porque la representación judicial en el proceso le fue asignada a otro profesional del derecho. 3.
Precisó que en audiencia llevada a cabo el 23 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, le negó la personería para actuar en esa diligencia con el argumento de que la sociedad demandada estaría siendo representada por dos abogados, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó “desestimando los argumentos de hecho y de derecho oportuna y legalmente presentados”. 4.
En vista de lo anterior, LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo porque considera que la negativa a reconocerle la personería solicitada, le impidió realizar una labor onerosa para la que había sido contratado, en detrimento de sus ingresos con los que “proveo el sostenimiento de mi familia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio último referenciado, el 28 de enero de 2013 decidió negar la protección solicitada porque la parte actora se abstuvo de probar, siquiera sumariamente, las razones de hecho en que fundó sus pretensiones. Circunstancia que le impidió concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas hayan vulnerados las garantías fundamentales invocadas. 5.
IMPUGNACIÓN: Debido a que LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA no estuvo de acuerdo con la decisión última referenciada la recurrió y con argumentos similares a los señalados en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque esa sentencia, para que en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso laboral que instauró ÓSCAR JOSÉ MEJÍA BARRERA contra la Sociedad Inversiones Mayoseph Ltda., se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el accionante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto jurídico la providencia a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Ibagué, confirmó la decisión del Juez a quo en el sentido de no reconocerle personería jurídica al actor para intervenir en la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte en la actuación laboral que cursa contra la Sociedad Inversiones Mayoseph Ltda., porque esta última ya venía siendo representada por otro profesional del derecho.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión tomada el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA con argumentos similares a los que quiere hacer valer en este trámite constitucional interpuso y sustentó el recurso de apelación. Si bien, el Tribunal accionado se apartó de los planteamientos propuestos por la parte actora, y en su lugar, resolvió confirmar la decisión recurrida, no es razón suficiente para señalar que al aquí accionante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, porque basta con revisar la decisión objeto de queja para establecer que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Ibagué de manera clara y precisa, expuso las razones por las cuales no resultaba procedente reconocerle personería jurídica a LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA para actuar como representante legal de la Sociedad Inversiones Mayoseph Ltda, en la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte. 5.
En efecto: la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 65, 66 y 198 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Nacional que consideró aplicable al caso, frente a las reclamos efectuados por el actor, le puso de presente, entre otras cosas, que: “En los poderes relacionados, se encuentra que si bien fueron dados para fines diferentes, conceden las mismas facultades a los profesionales del derecho por lo cual no cumplen a cabalidad el requisito necesario de especificación de forma tal que permite sean confundidos de manera que ambos abogados, en virtud de las facultades dadas, pudiesen actuar como apoderados de la parte en el momento procesal de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, lo cual está prohibido por el artículo 66 de la norma procedimental del derecho civil.
(…) …adicionalmente aún cuando el poder dado al Señor LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA hubiese sido concedido de forma que no pudiera ser confundido, éste no es el llamado a representar a la demandada…Por un lado, dado que la demandada es una sociedad LTDA., persona jurídica. Quine es llamado a absolver el interrogatorio es su representante legal, quien es nombrado por la Junta de Socios de la misma, y según el Certificado de Existencia y Representación de la misma es la señora MARLENE DEL SOCORRO VÉLEZ (fl.98) o en su ausencia, como suplente la señora JENNY CAROLINA FLÓREZ VÉLEZ.
En el caso debatido, se presentó persona diferente, el señor LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA con poder especial otorgado. Debe tenerse en cuenta que, como se ha dicho previamente, que el otorgamiento de la representación legal de la sociedad limitada es de resorte de la junta de socios de la misma, y tal representación no le es delegable ni cedible, por lo tanto, no posee la Representante Legal de la Sociedad la facultad para constituir mediante poder alguno a persona diferente en su cargo bien sea de manera temporal o momentánea.
Por otro lado, el poder por el se presenta el señor BASTO GARCÍA, no tiene contenida la facultad expresa de confesar, que puede resultar en una eventual aceptación de los hechos de la demanda como lo ha dicho la Corte Constitucional –Sentencias C-559 de 2009 y C-880 de 2005”. 6. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada señaló los motivos por los cuales, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio le permitían tomar la decisión objeto de reproche, máxime cuando demostrado quedó que el poder especial conferido a LUIS FERNANDO BASTO GARCÍA por la representante legal de la Sociedad Inversiones Mayoseph Ltda., no cumplía con las exigencias previstas en la ley para que pudiera actuar en la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte en la actuación laboral incoada por ÓSCAR JOSÉ MEJÍA BARRERA. 7.
Además, Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
De otra parte bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 10. En lo que respecta a la presunta vulneración al derecho al trabajo, no pasa de ser una simple afirmación de LUIS FERNANDO BASTO GARCPIA, sin respaldo probatorio alguno, máxime cuando es el mismo actor quien se encarga de desvirtuarlo al señalar en la demanda de tutela que es “trabajador de la empresa INVERSIONES MAYOSEPH LTDA”. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de enero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13