Micelio
T-65547(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.547 JHON EDDIE MANYOMA VIVEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 180. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor JHON EDDIE MANYOMA VIVEROS, en contra del Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Secretaría de esa misma colegiatura y el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio-, así como también del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.

A N T E C E D E N T E S 1. En virtud a la aceptación de cargos enunciada por el señor Jhon Eddie Manyoma Viveros, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 13 de abril de 2010, emitió sentencia condenatoria en su contra, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole como pena principal la privativa de la libertad de 80 meses de prisión. Adicionalmente, al negarle el Juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le revocó la detención domiciliaria que le había sido reconocida en el proceso, razón por la cual libró en su contra la correspondiente orden de captura. 2.

Recurrido el anterior fallo, por el defensor del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 1º de junio de ese mismo año, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo. 3. El control y vigilancia de la pena impuesta al condenado, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que, mediante auto del 3 de octubre de 2012, negó la concesión de la prisión domiciliaria, por cuando no se comprobó que el petente padeciera de enfermedad grave para conceder el sustituto.

Recurrida en apelación la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de auto del 5 de marzo de 2013, confirmó lo decidido por el a-quo, al considerar que: “Para comenzar, debe precisarse que este estrado judicial es competente para emitir el presente pronunciamiento por mandato expreso del artículo 478 de la ley 906 de 2004.

Según el escrito de apelación, a juicio del apoderado del condenado, se presentan las siguientes inconformidades: (i)Su defendido presente una grave enfermedad; (ii)Dentro del sitio de reclusión donde se encuentra no se le está dando la atención especializada que requiere para el tratamiento de sus patologías. Desde ya se advierte que la decisión objeto de alzada será confirmada en su integridad por los razonamientos que a continuación se relacionan.

En primer término, debe precisarse a la parte recurrente, que según la disposición contemplada en el artículo 68 del C. Penal, para otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave debe mediar concepto de médico legista especializado, que así lo determine. Así pues, efectivamente se cuenta con dictamen pericial No. 0026067 donde se indica que las patologías presentadas por el señor MANYOMA VIVEROS al momento y posterior al examen, no se encontraban en estado agudo de gravedad por lo que no cumple con los requisitos para establecerse su estado agudo de gravedad.

Con lo anotado se hace preciso ilustrar el tema referente al significado de una enfermedad grave y la importancia de la medicina legal en este particular punto, para ello el médico forense César Augusto Giraldo hace referencia. “El concepto de grave enfermedad es diferente en medicina legal, y en la práctica clínica; no son sinónimos la grave enfermedad y la enfermedad grave.

Una persona puede tener una grave enfermedad y su estado de salud no sea tan grave, por ejemplo una neoplasia generalizada. En cambio puede padecer una enfermedad grave en el sentido médico legal, sin que esa dolencia tenga connotación en la práctica clínica; por ejemplo un pos operatorio puede ser transitoriamente grave enfermedad, sin que la enfermedad de base sea grave, como por ejemplo una colecistomía (extracción de la vesícula biliar).

Giraldo G. César Augusto Medicina Legal. Medellín Señal Editorial. Undécima Edición 2003. P 154. En este estado de las cosas es cierto que el señor MANYOMA VIVEROS presenta múltiples patologías la cuales si bien complejas, también lo es que en estos momentos no comportan un estado de salud grave de conformidad con lo determinado por el médico perito, con lo que no se pudo verificar que dichas patologías no son compatibles con el régimen carcelario y posibilidades logísticas de atención. Pues no se puede olvidar, a propósito, que la privación de la libertad de locomoción no genera de ninguna forma la pérdida o disminución en la atención en la prestación del servicio de salud en todas las manifestaciones que disponga el médico tratante, lo que efectivamente se realiza con el señor MANYOMA VIVEROS, pues se pone a su disposición la atención médica que este requiere a través de la ESE Centro.

Referente a la otra inconformidad planteada por la parte apelante consistente en indicar que al señor MAYOMA (sic) VIVEROS no se le brinda la atención médica que requiere para el tratamiento de sus patologías dentro el sitio de reclusión, se cuenta con certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, en el cual indica que las instalaciones si bien no están adecuadas para persona con silla de ruedas, al señor MAYOMA (sic) VIVEROS se le ubica donde cuente con condiciones higiénicas óptimas, por su parte también se le garantiza el traslado para sus controles médicos generales y especializados, suministro de medicamentos y atención de urgencias las 24 horas.

Con ello se logra establecer que la obligación estatal de velar por la salud del interno, ya que la atención en salud cobija también políticas de prevención y la prestación de servicios que no constituyen urgencia, se está cumpliendo por parte del centro carcelario al acceso efectivo al servicio de salud de manera oportuna, adecuada y digna, ofreciendo los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos que el prenombrado requiere con necesidad y que hayan sido ordenados por el médico tratante, igualmente se realizó por parte del juez de primera instancia el respectivo requerimiento para que se siga garantizando la prestación de todos los servicios médicos que esta persona requiera para el tratamiento de sus patologías.

Así las cosas no se observa que se estén dando las condiciones establecidas en el artículo 68 del C.P. para la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave al señor JHON EDDIE MANYOMA VIVEROS por lo que con estos breves razonamientos expuestos resultan suficientes para impartir confirmación a la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que fue objeto de apelación.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor MANYOMA VIVEROS, a través de apoderado, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Vista Hermosa de Cali, acude al ejercicio de la acción de amparo para encontrar la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y libertad, cuya vulneración atribuye al juez singular accionado, quien no habría efectuado correctamente la notificación de la sentencia emitida en su contra el día 13 de abril de 2010, lo que a la postre dejaría sin efecto alguno las actuaciones surtidas en la fase de ejecución de la pena.

Adicionalmente, considera que en virtud a la reparación del agravio recibido, tendría derecho a que su privación de la libertad se cumpla no en establecimiento carcelario sino en su lugar de domicilio. Para fundamentar sus pretensiones, el actor hace relación de los siguientes hechos y consideraciones: 1. Explica que en desarrollo de las audiencias preliminares concentradas, las cuales se surtieron ante el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el día 15 de abril de 2009, señaló como dirección de su domicilio la siguiente: calle 32 No. 33 C – 26, barrio San Carlos de esa misma ciudad, “y para efectos de medida de aseguramiento de detención preventiva, en su sitio de residencia de la carrera 30 No. 20-103, B/ la Fortaleza de Cali-Valle ”. 2.

Dice que para el día 21 de junio de ese mismo año, fue victima de un atentado contra su vida que le produjo un incapacidad laboral equivalente al 62.65%. 3. Erróneamente, para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia a celebrarse ante el juzgador accionado, en virtud de su allanamiento a cargos, fue citado a la calle 12 No. 33 C – 26 B/ San Carlos de Cali, según se puede apreciar en la planilla de programación de la mencionada audiencia, razón por la cual no pudo asistir a la diligencia, la cual, aún así, se celebró con el proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra. 4.

Precisa que la razón aducida por el juzgador demandado para adelantar esa audiencia sin su presencia y ordenar su captura, es que él se había evadido de su lugar de residencia, con fundamento en la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales, según la cual no era coincidente la dirección calle 12 No. 33C – 26 B/ San Carlos de Cali, cuando lo cierto es que la nomenclatura de notificación por él fijada fue la calle 32 No. 33C – 26 B/ San Carlos o, en su defecto, la carrera 30 No. 20 – 103 B/ La Fortaleza, lugar de detención preventiva, dos últimas direcciones que, contradictoriamente, recalca el actor, fueron relacionadas por el juez sentenciador en la audiencia pública y en el relato de los hechos objeto de condena. 5.

Señala que luego de asignado el diligenciamiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, su captura se hizo efectiva el día 21 de agosto de 2012, momento en el que se enteró de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Hasta este punto, estima el accionante que el hecho de no haber sido citado correctamente para la práctica de la audiencia en la que resultó condenado, le impidió participar activamente en la misma con el propósito de ejercer su derecho de defensa material, máxime cuando también es censurable la actividad desplegada por el profesional del derecho encargado de su defensa, quien no habría ejecutado actos contundentes en aras de dilucidar, ante el juez sentenciador, su delicado estado de salud, por lo que debió solicitar la concesión de la prisión domiciliaria a su favor. 6.

Afirma que en el escrito, aparentemente firmado por el accionante, donde manifiesta la imposibilidad de asistir a las diligencias a practicar ante el juzgador accionado en atención a su grave estado de salud, no se especifica ni renuncia a comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia del día 13 de abril de 2010, pues ello sólo lo podría haber hecho cuando conociera del citatorio para la diligencia. 7.

Desde el momento de la práctica de las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías, llevadas a cabo el día 14 de abril de 2009, hasta la fecha de su captura, efectivizada el 21 de agosto de 2012, permaneció en detención domiciliaria en la carrera 30 No. 20-103 B/ La Fortaleza de Cali (Valle), pues allí fue citado para que se presentara en la Estación de Policía la Modelo de esa misma ciudad y proceder a su captura.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE DE TUTELA

1. JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI. a. Informó que pese a haber sido librada la correspondiente remisión del señor Manyoma Viveros, para la práctica de la audiencia de individualización de pena, a una dirección errada (calle 12 No. 33 C – 296), recibió por parte del INPEC comunicación fechada 22 de julio de 2009, suscrita por el actor, “ mediante la cual indicaba que como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego le era imposible asistir a las diligencias programadas por este Despacho”. b. Señaló que lo anterior condujo a reprogramar la referida diligencia para el día 23 de septiembre de 2009, pero tampoco se practicó, toda vez que la víctima no compareció. c. Indicó que el día 11 de noviembre de 2009, ese despacho ordenó allegar la historia clínica del señor MANYOMA VIVEROS al Hospital Universitario del Valle, a efectos de establecer la gravedad de las lesiones que lo aquejaban, lo cual no se pudo llevar a cabo, ya que las citaciones para la valoraciones del actor fueron equivocadamente enviadas a la calle 12 No. 33 C – 296. d. Posteriormente, fueron emitidas, en primera y segunda instancias, las sentencias enunciadas conforme a lo dilucidado por el accionante.

Atendiendo el recuento procesal precedente, puntualiza el juez accionado que “ si bien es cierto las comunicaciones se enviaron a una dirección diferente a la registrada por el señor MANYOMA VIVEROS, también lo es que su apoderado de confianza ejerció el derecho de contradicción contra la sentencia condenatoria emitida por este despacho la cual fue confirmada en su integridad y este se itera informó su imposibilidad de asistir a la diligencia programada por este Despacho para la Lectura de Sentencia Condenatoria.”. e. Agregó que mediante auto interlocutorio del 5 de marzo de 2013, confirmó la negación de la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, por enfermedad grave, al condenado.

Así las cosas, el funcionario en cita, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – JUZGADOS PENALES DE CALI (VALLE). El Juez Coordinador del señalado Centro de Servicios Judiciales, enunció estarse a lo indicado en el informe rendido el pasado 1º de marzo del presente año, según el cual: 1. De acuerdo a la información que se encuentra glosada a la actuación identificada con el código único 76001-60-00-195-2009-00769 que se adelanta en contra del ciudadano Jhon Eddie Manyoma Viveros y Rafael Alberto Rodríguez Cadena, el 15 de Abril de 2009, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación realizó audiencias preliminares concentradas de: (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación e (iii) imposición de medida de aseguramiento.

Es pertinente anotar que el actor inicialmente se identificó como Jhon Eddie Manyoma Riveros, pero luego se determinó que su identidad era Jhon Eddie Manyoma Viveros. En las anotadas audiencias, el Juzgado Catorce legalizó la imputación que la Fiscalía realizó en contra de Manyoma Viveros y Rodríguez Cadena, como presuntos autores materiales del delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva; imponiéndoseles a ambos imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio.

Para la materialización de la medida, el Juzgado de garantías expidió boletas de encarcelación ante el Director de la Cárcel de Villahermosa, precisando los domicilios en los que se haría efectiva la medida, previa suscripción de acta en la que los investigados se comprometieron a cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 314 de la Ley 906 de 2004.

En el caso particular del actor se indicó que el domicilio sería la Carrera 30 No. 29-103, piso 2° del barrio la Fortaleza de Cali, lugar en el que se comprometió a permanecer, según se vislumbra del acta compromisoria. 2. Dado que los investigados aceptaron ante el Juzgado de garantías, de manera consciente y voluntaria, los cargos que les formularon, la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento. 3.

El Juzgado Décimo Penal Municipal en aras de impartir el trámite legal que correspondía, señaló en varias oportunidades fecha y hora para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, efecto para el cual envió al Centro de Servicios Judiciales, planillas de programación de audiencia. El 14 de Mayo de 2009, se programó el 17 de Julio de 2009, a las 10:00 de la mañana con el fin aludido, precisándose que la dirección de Jhon Manyoma Viveros era la Calle 12 No. 33C-26 y que el mismo se encontraba detenido en la Cárcel de Villahermosa.

Mediante Oficio No. 226-EPMSC CALI-COMANDO VIG-09 del 24 de Junio de 2009, el Dragoneante Rafael Montoya Valencia como miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en calidad de encargado de las visitas domiciliarias del Establecimiento Penitenciario de Cali, informó a su Director una novedad respecto de los ciudadanos Fernando Cárdenas Fuentes y el accionante Jhon Eddie Manyoma Viveros, quienes aún cuando se encontraban en detención domiciliaria, fueron objeto de un ataque con arma de fuego el 21 de Junio de esa anualidad, cuando se encontraban en un lugar diferente al asignado para el cumplimiento de la detención domiciliaria, falleciendo el primero de los mencionados, mientras que el segundo, fue recluido en el Hospital Universitario del Valle dada la gravedad de las lesiones sufridas en el precitado hecho.

Los hechos enunciados fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 1° de Julio de 2009 en noticia criminal con código único 76001-6000-193-2009-16986, por la presunta comisión del punible de Fuga de presos. La audiencia programada para el 17 de Julio de 2009, no fue realizada por el Juzgado Décimo en razón a que Manyoma Viveros no acudió al acto procesal, según lo revela una constancia que en dicho sentido suscribió el secretario del referido despacho judicial. 4.

Las foliaturas de la actuación revelan que el custodio Rafael Montoya Valencia, mediante escrito que envió el 22 de Julio de 2009, al Juzgado de conocimiento del proceso, le comunicó que el señor Manyoma Viveros, quien para esa fecha se encontraba en detención domiciliaria en la Carrera 32 B No. 25-09 del barrio Boyacá de Cali, le manifestó que debido a su estado de salud en que se encontraba le era imposible asistir al despacho a cualquier diligencia que se pretendiera evacuar dado que las heridas por arma de fuego provocadas en su cuerpo le afectaron su movilidad al punto que el investigado se encontraba postrado en su lecho sin ninguna mejoría. El documento fue suscrito por el encargado de la visita domiciliaria y por el propio investigado, quien no sólo registró su firma sino que igualmente estampó una huella digital de uno de sus dedos. 5.

El 23 de Julio de 2009, el Juzgado fijó el 23 de Septiembre de 2009, a las 8:30 de la mañana para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, dejándose constancia por el Juzgado de conocimiento que: Jhon Manyoma Viveros renunció a estar presente en la audiencia, desarrollándose el acto procesal en presencia del defensor de los investigados, anunciándose el sentido del fallo de carácter condenatorio y suspendiéndose para llevarse a cabo en fecha posterior con el propósito de garantizar los derechos de la víctima, quien no se hizo presente. 6.

El 11 de Noviembre de 2009 El Juzgado Décimo ordenó la obtención de la historia clínica de Manyoma Viveros a efectos de remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la finalidad de establecer la gravedad de su enfermedad. Este procedimiento conllevó a que se obtuviera el historial clínico del imputado y la programación de una cita para su valoración que el Juzgado intentó comunicar al interesado, pero con resultados infructuosos en la medida que la comunicación fue enviada a un lugar que no correspondía con la nomenclatura urbana y que tampoco coincidía con la suministrada por el investigado. 7.

En las anteriores condiciones, se re programó el acto procesal el 13 de Abril de 2010, fecha en que se dio lectura de la sentencia No. 46 que encontró a los investigados responsables del delito de Hurto Calificado y Agravado, imponiéndoles como pena principal ochenta (80) meses de prisión, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocándose la detención domiciliaria, ordenándose la encarcelación de Rodríguez Cadena y la expedición de orden de captura en contra de Jhon Eddie Manyoma Viveros.

El pronunciamiento fue objeto del recurso ordinario de apelación que formuló el abogado defensor de los condenados, fincando como ataque central las razones que imposibilitaron la indemnización de la víctima del hecho, la falta de consumación de la ilicitud y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, último de los cuales se particularizó a favor de Rodríguez Cadena.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la alzada en decisión aprobada en Acta No. 160 del 1° de Junio de 2010, con ponencia de la Doctora Socorro Mora Insuasty, confirmando en su integridad la sentencia de allanamiento a cargo proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal. 8. El Centro de Servicios Judiciales en cumplimiento a las decisiones enunciadas ordenó al Centro de Reclusión el traslado del interno Rafael Alberto Rodríguez Cadena de su lugar de residencia a ese establecimiento para hacer efectiva la sanción a él impuesta y expidió orden de captura en contra de Jhon Eddie Manyoma Viveros; condiciones éstas en las que se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 22 de Septiembre de 2010.” Puntualizó el aludido juzgador, que ese Centro de Servicios Judiciales elaboró las comunicaciones de rigor a las diferentes partes intervinientes en el proceso, de conformidad con la información registrada en las planillas de programación de audiencias que envió el Juzgado Décimo Penal Municipal, en los distintos eventos en que fijó el acto procesal que se pretendía evacuar, de tal suerte que, cualquier error de los datos registrados en tal documento conlleva a que las misivas, mediante las cuales se convoca a las partes, sean igualmente dirigidas con la misma anomalía, sin que sea posible que el yerro sea advertido por los colaboradores de esa dependencia, porque la documentación física que obra en cada proceso se encuentra legajada en la carpeta que está bajo custodia y responsabilidad del Juzgado de conocimiento.

Precisó que aunque es incuestionable que el juzgador accionado, al elaborar las planillas de programación de audiencias, incurrió en un error porque registró una dirección que no correspondía con el lugar de domicilio en el que se hizo efectiva la medida de aseguramiento impuesta al Señor Manyoma Viveros, tal yerro quedó superado por cuanto el propio investigado manifestó, ante el funcionario del INPEC encargado del control de visitas a su residencia, que no tenía interés de asistir a las diligencias que se programaran debido a su delicado estado de salud y a su imposibilidad de movilizarse, hecho éste que quedó nítidamente registrado en el documento que suscribieron el accionante y el custodio, siendo oportunamente presentado ante el juzgado de conocimiento el 22 de julio de 2009.

Resaltó que, contrario a lo expuesto por el representante judicial del demandante en el mecanismo de amparo, la inasistencia del señor Manyoma Viveros a las audiencias no fue la razón que conllevó a que se revocara su detención domiciliaria, sino, el incumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 38 del Código Penal, conforme fue precisado en la sentencia objeto de censura.

Arguyó, finalmente, de cara al derecho de defensa del imputado, debe decirse que el ejercicio de dicha prerrogativa estuvo a cargo de su abogado defensor quien fungió como tal desde las primeras audiencias en las que se legalizó la captura y la imputación de ambos investigados, imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y desde ese primigenio acto procesal estuvo al tanto del avance del proceso, interviniendo a favor de sus representados ante el Juzgado de conocimiento, formulando el recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria; de modo tal que, no se puede admitir que ahora se alegue que no se garantizaron las prerrogativas que encierra el derecho al debido proceso.

3. JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI. Confirmó lo aducido por el Juez sentenciador, en el sentido de que contrario a lo expuesto por el actor, la petición de prisión domiciliaria que requirió, ya fue despacha negativamente en primera y segunda instancias. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. ” –Subrayas fuera del original-. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en precedencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada en virtud a dos aspectos fundamentales: (i) la ausencia de trascendencia en el yerro vislumbrado por el actor y que impide decretar la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra, y (ii) la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial que, incluso, ya fue ejercido por el condenado.

Frente al primer aspecto, conforme lo ha definido esta Corporación, en asuntos sometidos al trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, quien acude a la solicitud de invalidez de un acto procesal, tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, circunstancia que no acontece frente a la situación fáctica descrita por el actor.

Si bien es cierto el accionante se esforzó en demostrar la manera en que el juez sentenciador pasó por alto lograr su comparecencia a la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues el funcionario habría determinado al Centro de Servicios Judiciales que se remitieran las comunicaciones, para informar acerca de la realización de la mentada diligencia, a una dirección diferente a la que fuera reportada por el procesado para el cumplimiento de la detención domiciliaria, no menos cierto lo es que la parte actora enuncia, como argumento para dilucidar la trasgresión de sus garantías fundamentales, la imposibilidad material de haber sustentado de manera personal –ante la aparente falta de defensa técnica-, la necesidad de cumplir con la pena impuesta en su lugar de domicilio, aspecto que deviene intrascendente si se tiene en cuenta que en la fase de ejecución de la pena, nada obsta, como en efecto lo hizo el demandante, para que depreque la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, circunstancia en virtud de la cual no se vislumbra, ni mucho menos se demuestra en la demanda de amparo, la afectación real de los derechos constitucionales.

Es decir, si el fin propuesto por el accionante para derruir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra gira en torno a que su no comparencia al acto público – pese a que en la actuación obra un documento, suscrito adicionalmente por un funcionario público, en el que hace expresa su intención de no comparecer a las audiencias que se surtirían ante el juzgador accionado - le impidió solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, resulta diáfano que existe una fase subsiguiente en la que puede ventilar el reconocimiento de una tal prerrogativa, bien por si solo ora a través de su apoderado, sin dejar de mencionar que para esa etapa el legislador también consagró el derecho a la doble instancia, pues la decisión que resulte contraria al petente es susceptible de ser recurrida a través de los recursos ordinarios.

Ahora bien, ligado a lo que viene de mencionarse, se tiene que la acción de amparo resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial. En efecto, se reitera, si el fin perseguido por el accionante esta direccionado a conseguir que la judicatura le conceda el beneficio de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en su lugar de domicilio, atendiendo su estado de salud, es una prerrogativa que, debidamente sustentada y colmada de los requisitos exigidos por el legislador, puede ser ventilada ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Precisamente, según lo enunció preliminarmente el actor y que, se aclara, no es objeto de cuestionamiento en la solicitud de amparo, el juez ejecutor de la pena ya emitió pronunciamiento a la petición de concederle la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pues, mediante interlocutorio del 3 de octubre de 2012, decidió negarla al no colmarse los presupuestos consagrados en el artículo 68 del Código Penal, decisión que, al ser recurrida, fue confirmada por el juez sentenciador, bajo las consideraciones transcritas en el apartado de este proveído.

Entonces, si se aceptara de algún modo que el cuestionamiento del actor ha de hacerse extensivo a tales proveídos adoptados en la fase de ejecución de la pena, preciso es recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.

Desde luego, también ha reconocido de manera insistente que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en los proveídos que vienen de referirse, dado que no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de la fase de ejecución de la sentencia, con plenas garantías para el condenado, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado, conforme se desprende de la transcripción hecha del auto confirmatorio emitido el 5 de marzo de 2013 por el Juez 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando que las inconformidades respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena a MANYOMA VIVEROS está en curso, tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción la sustitución requerida, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, y agotar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por JHON EDDIE MANYOMA VIVEROS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Integrado al contradictorio en virtud de la nulidad decretada -el 23 de mayo de 2013- por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Fol. 235). � Ver folio 204 c.o. ejecución de penas � Ver folio 204 c.o. ejecución de penas � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Ver, por ejemplo, radicado No. 37298 del 30 de noviembre de 2011. � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc