CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 72. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor JHON EDDIE MANYOMA VIVEROS, en contra del Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Secretaría de esa misma colegiatura y el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio-, todos con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES 1. En virtud a la aceptación de cargos enunciada por el señor Jhon Eddie Manyoma Viveros, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 13 de abril de 2009, emitió sentencia condenatoria en su contra, en condición de coautor responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole como pena principal la privativa de la libertad consistente en 80 meses de prisión. Adicionalmente, al negarle el Juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le revocó la detención domiciliaria y por ende libró la correspondiente orden de captura. 2.
Recurrido el anterior fallo por el defensor del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 1º de junio de 2010, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor MANYOMA VIVEROS, a través de apoderado, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Vista Hermosa de Cali, acude al ejercicio de la acción de amparo para encontrar la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y libertad, cuya vulneración atribuye al juez singular accionado, quien no habría efectuado correctamente la notificación de la sentencia emitida en su contra el día 13 de abril de 2010, lo que a la postre dejaría sin efecto alguno las actuaciones surtidas en la fase de ejecución de la pena.
Adicionalmente, considera que en virtud a la reparación del agravio recibido, tendría derecho a que su privación de la libertad se cumpla no en establecimiento carcelario sino en su lugar de domicilio. Para fundamentar sus pretensiones, el actor hace relación de los siguientes hechos y consideraciones: 1. Explica que en desarrollo de las audiencias preliminares concentradas, las cuales se surtieron ante el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el día 15 de abril de 2009, señaló como su domicilio la siguiente dirección: calle 32 No. 33 C – 26, barrio San Carlos de esa misma ciudad, “y para efectos de medida de aseguramiento de detención preventiva, en su sitio de residencia de la carrera 30 No. 20-103, B/ la Fortaleza de Cali-Valle ”. 2.
Dice que para el día 21 de junio de ese mismo año, fue victima de un atentado contra su vida que le produjo un incapacidad laboral equivalente al 62.65%. 3. Erróneamente, para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia a celebrarse ante el juzgador accionado, en virtud de su allanamiento a cargos, fue citado a la calle 12 No. 33 C – 26 B/ San Carlos de Cali, según se puede apreciar en la planilla de programación de la mencionada audiencia, razón por la cual no pudo asistir a la diligencia, la cual, aún así, se celebró con el proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra. 4.
Precisa que la razón aducida por el juzgador demandado para adelantar esa audiencia sin su presencia y ordenar su captura, es que él se había evadido de su lugar de residencia, con fundamento en la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales, según la cual no era coincidente la dirección calle 12 No. 33C – 26 B/ San Carlos de Cali, cuando lo cierto es que la nomenclatura de notificación fijada por el actor fue la calle 32 No. 33C – 26 B/ San Carlos, en su defecto, en la carrera 30 No. 20 – 103 B/ La Fortaleza, lugar de detención preventiva, dos últimas direcciones que, contradictoriamente, recalca el actor, fueron relacionadas por el juez sentenciador en la audiencia y en el relato de los hechos objeto de condena. 5.
Señala que luego de asignado el diligenciamiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, su captura se hizo efectiva el 21 de agosto de 2012, momento en el que se enteró de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Hasta este punto, estima el accionante que el hecho de no haber sido citado correctamente para la práctica de la audiencia en la que resultó condenado, le impidió participar activamente en la misma con el propósito de ejercer su derecho de defensa material, máxime cuando también es censurable la actividad desplegada por el profesional del derecho encargado de su defensa, quien no habría ejecutado actos contundentes en aras de dilucidar ante el juez sentenciador su delicado estado de salud, por lo que debió solicitar la concesión de la prisión domiciliaria a su favor. 6.
Afirma que en el escrito, aparentemente firmado por el accionante, donde manifiesta la imposibilidad de asistir a las diligencias a practicar ante el juzgador accionado en atención a su grave estado de salud, no se especifica ni renuncia a comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia el día 13 de abril de 2010, pues ello solo lo podría haber hecho cuando conociera del citatorio para la diligencia. 7.
Desde el momento de las audiencias practicadas ante el Juez de Control de Garantías, practicadas el día 14 de abril de 2009, hasta su captura producida el 21 de agosto de 2012, permaneció en detención domiciliaria en la carrera 30 No. 20-103 B/ La Fortaleza de Cali (Valle), pues allí fue citado para que se presentara en la Estación de Policía la Modelo de esa misma ciudad y hacer efectiva su captura.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS
1. JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI. a. Informó que pese a haber sido librada la correspondiente remisión al señor Manyoma Viveros, para la práctica de la audiencia de individualización de pena, a una dirección errada (calle 12 No. 33 C – 296), recibió por parte del INPEC comunicación fechada 22 de julio de 2009, suscrita por el actor, “ mediante la cual indicaba que como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego le era imposible asistir a las diligencias programadas por este Despacho”. b. Señaló que lo anterior condujo a reprogramar la referida diligencia para el día 23 de septiembre de 2009, pero tampoco se practicó, toda vez que la víctima no compareció. c. Indicó que el día 11 de noviembre de 2009, ese despacho ordenó allegar la historia clínica del señor MANTOMA VIVEROS al Hospital Universitario del Valle, a efectos de establecer la gravedad de las lesiones que lo aquejaban, lo cual no se pudo llevar a cabo, ya que las citaciones para la valoraciones del actor fueron equivocadamente enviadas a la calle 12 No. 33 C – 296. d. Posteriormente, fueron emitidas, en primera y segunda instancias, las sentencias enunciadas conforme a lo dilucidado por el accionante.
Atendiendo el recuento procesal precedente, puntualiza el juez accionado que “ si bien es cierto las comunicaciones se enviaron a una dirección diferente a la registrada por el señor MANYOMA VIVEROS, también lo es que su apoderado de confianza ejerció el derecho de contradicción contra la sentencia condenatoria emitida por este despacho la cual fue confirmada en su integridad y este se itera informó su imposibilidad de asistir a la diligencia programada por este Despacho para la Lectura de Sentencia Condenatoria.”.
Así las cosas, el funcionario en cita solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – JUZGADOS PENALES DE CALI (VALLE). El Juez Coordinador del señalado Centro de Servicios Judiciales, condensó en su informé el siguiente recuento de la actuación procesal: 1. De acuerdo a la información que se encuentra glosada a la actuación identificada con el código único 76001-60-00-195-2009-00769 que se adelanta en contra del ciudadano Jhon Eddie Manyoma Viveros y Rafael Alberto Rodríguez Cadena, el 15 de Abril de 2009, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación realizó audiencias preliminares concentradas de: (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación e (iii) imposición de medida de aseguramiento.
Es pertinente anotar que el actor inicialmente se identificó como Jhon Eddie Manyoma Riveros, pero luego se determinó que su identidad era Jhon Eddie Manyoma Viveros. En las anotadas audiencias, el Juzgado Catorce legalizó la imputación que la Fiscalía realizó en contra de Manyoma Viveros y Rodríguez Cadena, como presuntos autores materiales del delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva; imponiéndoseles a ambos imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio.
Para la materialización de la medida, el Juzgado de garantías expidió boletas de encarcelación ante el Director de la Cárcel de Villahermosa, precisando los domicilios en los que se haría efectiva la medida, previa suscripción de acta en la que los investigados se comprometieron a cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 314 de la Ley 906 de 2004.
En el caso particular del actor se indicó que el domicilio sería la Carrera 30 No. 29-103, piso 2° del barrio la Fortaleza de Cali, lugar en el que se comprometió a permanecer, según se vislumbra del acta compromisoria. 2. Dado que los investigados aceptaron ante el Juzgado de garantías, de manera consciente y voluntaria, los cargos que les formularon, la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento. 3.
El Juzgado Décimo Penal Municipal en aras de impartir el trámite legal que correspondía, señaló en varias oportunidades fecha y hora para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, efecto para el cual envió al Centro de Servicios Judiciales, planillas de programación de audiencia. El 14 de Mayo de 2009, se programó el 17 de Julio de 2009, a las 10:00 de la mañana con el fin aludido, precisándose que la dirección de Jhon Manyoma Viveros era la Calle 12 No. 33C-26 y que el mismo se encontraba detenido en la Cárcel de Villahermosa.
Mediante Oficio No. 226-EPMSC CALI-COMANDO VIG-09 del 24 de Junio de 2009, el Dragoneante Rafael Montoya Valencia como miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en calidad de encargado de las visitas domiciliarias del Establecimiento Penitenciario de Cali, informó a su Director una novedad respecto de los ciudadanos Fernando Cárdenas Fuentes y el accionante Jhon Eddie Manyoma Viveros, quienes aún cuando se encontraban en detención domiciliaria, fueron objeto de un ataque con arma de fuego el 21 de Junio de esa anualidad, cuando se encontraban en un lugar diferente al asignado para el cumplimiento de la detención domiciliaria, falleciendo el primero de los mencionados, mientras que el segundo, fue recluido en el Hospital Universitario del Valle dada la gravedad de las lesiones sufridas en el precitado hecho.
Los hechos enunciados fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 1° de Julio de 2009 en noticia criminal con código único 76001-6000-193-2009-16986, por la presunta comisión del punible de Fuga de presos. La audiencia programada para el 17 de Julio de 2009, no fue realizada por el Juzgado Décimo en razón a que Manyoma Viveros no acudió al acto procesal, según lo revela una constancia que en dicho sentido suscribió el secretario del referido despacho judicial. 4.
Las foliaturas de la actuación revelan que el custodio Rafael Montoya Valencia, mediante escrito que envió el 22 de Julio de 2009, al Juzgado de conocimiento del proceso, le comunicó que el señor Manyoma Viveros, quien para esa fecha se encontraba en detención domiciliaria en la Carrera 32 B No. 25-09 del barrio Boyacá de Cali, le manifestó que debido a su estado de salud en que se encontraba le era imposible asistir al despacho a cualquier diligencia que se pretendiera evacuar dado que las heridas por arma de fuego provocadas en su cuerpo le afectaron su movilidad al punto que el investigado se encontraba postrado en su lecho sin ninguna mejoría. El documento fue suscrito por el encargado de la visita domiciliaria y por el propio investigado, quien no sólo registró su firma sino que igualmente estampó una huella digital de uno de sus dedos. 5.
El 23 de Julio de 2009, el Juzgado fijó el 23 de Septiembre de 2009, a las 8:30 de la mañana para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, dejándose constancia por el Juzgado de conocimiento que: Jhon Manyoma Viveros renunció a estar presente en la audiencia, desarrollándose el acto procesal en presencia del defensor de los investigados, anunciándose el sentido del fallo de carácter condenatorio y suspendiéndose para llevarse a cabo en fecha posterior con el propósito de garantizar los derechos de la víctima, quien no se hizo presente. 6.
El 11 de Noviembre de 2009 El Juzgado Décimo ordenó la obtención de la historia clínica de Manyoma Viveros a efectos de remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la finalidad de establecer la gravedad de su enfermedad. Este procedimiento conllevó a que se obtuviera el historial clínico del imputado y la programación de una cita para su valoración que el Juzgado intentó comunicar al interesado, pero con resultados infructuosos en la medida que la comunicación fue enviada a un lugar que no correspondía con la nomenclatura urbana y que tampoco coincidía con la suministrada por el investigado. 7.
En las anteriores condiciones, se re programó el acto procesal el 13 de Abril de 2010, fecha en que se dio lectura de la sentencia No. 46 que encontró a los investigados responsables del delito de Hurto Calificado y Agravado, imponiéndoles como pena principal ochenta (80) meses de prisión, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocándose la detención domiciliaria, ordenándose la encarcelación de Rodríguez Cadena y la expedición de orden de captura en contra de Jhon Eddie Manyoma Viveros.
El pronunciamiento fue objeto del recurso ordinario de apelación que formuló el abogado defensor de los condenados, fincando como ataque central las razones que imposibilitaron la indemnización de la víctima del hecho, la falta de consumación de la ilicitud y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, último de los cuales se particularizó a favor de Rodríguez Cadena.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la alzada en decisión aprobada en Acta No. 160 del 1° de Junio de 2010, con ponencia de la Doctora Socorro Mora Insuasty, confirmando en su integridad la sentencia de allanamiento a cargo proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal. 8. El Centro de Servicios Judiciales en cumplimiento a las decisiones enunciadas ordenó al Centro de Reclusión el traslado del interno Rafael Alberto Rodríguez Cadena de su lugar de residencia a ese establecimiento para hacer efectiva la sanción a él impuesta y expidió orden de captura en contra de Jhon Eddie Manyoma Viveros; condiciones éstas en las que se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 22 de Septiembre de 2010.” Puntualiza el funcionario en cita, que ese Centro de Servicios Judiciales elaboró las comunicaciones de rigor a las diferentes partes intervinientes en el proceso, de conformidad con la información registrada en las planillas de programación de audiencias que envió el Juzgado Décimo Penal Municipal en los distintos eventos en que fijó el acto procesal que se pretendía evacuar, de suerte que, cualquier error de los datos registrados en tal documento conlleva a que las misivas, mediante las cuales se convoca a las partes, sean igualmente dirigidas con la misma anomalía, sin que sea posible que el yerro sea advertido por los colaboradores de esa dependencia, porque la documentación física que obra en cada proceso se encuentra legajada en la carpeta que está bajo custodia y responsabilidad del Juzgado de conocimiento.
Precisa que aunque es incuestionable que el juzgador accionado, al elaborar las planillas de programación de audiencias, incurrió en un error porque registró una dirección que no correspondía con el lugar de domicilio en el que se hizo efectiva la medida de aseguramiento impuesta al Señor Manyoma Viveros, tal yerro quedó superado por cuanto el propio investigado manifestó, ante el funcionario del INPEC encargado del control de visitas a su residencia, que no tenía interés de asistir a las diligencias que se programaran debido a su delicado estado de salud y a su imposibilidad de movilizarse, hecho éste que quedó nítidamente registrado en el documento que suscribieron el accionante y el custodio, siendo oportunamente presentado ante el juzgado de conocimiento el 22 de julio de 2009.
Resalta que contrario a lo expuesto por el representante judicial del demandante en el mecanismo de amparo, la inasistencia del señor Manyoma Viveros a las audiencias no fue la razón que conllevó a que se revocara su detención domiciliaria, sino, el incumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 38 del Código Penal, conforme fue precisado en la sentencia objeto de censura.
Arguye, finalmente, de cara al derecho de defensa del imputado, debe decirse que el ejercicio de dicha prerrogativa estuvo a cargo de su abogado defensor quien fungió como tal desde las primeras audiencias en las que se legalizó la captura y la imputación de ambos investigados, imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y desde ese primigenio acto procesal estuvo al tanto del avance del proceso, interviniendo a favor de sus representados ante el Juzgado de conocimiento, formulando el recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria; de modo tal que, no se puede admitir que ahora se alegue que no se garantizaron las prerrogativas que encierra el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. ” –Subrayas fuera del original-. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en precedencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada en virtud a dos aspectos fundamentales: (i) la ausencia de trascendencia en el yerro vislumbrado por el actor y que impide decretar la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra, y (ii) la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial que, incluso, ya fue ejercido por el condenado.
En lo que hace referencia al primer aspecto, conforme lo ha definido esta Corporación, en asuntos sometidos al trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, quien acude a la solicitud de invalidez de un acto procesal, tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, circunstancia que no acontece frente a la situación fáctica descrita por el actor.
Si bien es cierto el accionante se esforzó en demostrar la manera en que el juez sentenciador pasó por alto lograr su comparecencia a la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues el funcionario habría determinado al Centro de Servicios Judiciales que se remitieran las comunicaciones, para informar acerca de la realización de la mentada diligencia, a una dirección diferente a la que fue reportada por el actor para el cumplimiento de la detención domiciliaria, no menos cierto lo es que la parte actora enuncia como sustentó para dilucidar la trasgresión de sus garantías fundamentales, la imposibilidad material de haber sustentado de manera personal –ante la aparente falta de defensa técnica-, la necesidad de cumplir con la pena impuesta en su lugar de domicilio, aspecto que deviene intrascendente si se tiene en cuenta que ya en la fase de ejecución de la pena, nada obsta, como en efecto lo hizo el demandante, para que depreque la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, circunstancia en virtud de la cual no se vislumbra, ni mucho menos se demuestra en la demanda de amparo, la afectación real de los derechos constitucionales.
Es decir, si el único aspecto de inconformidad enunciado por el actor gira en torno a que su no comparencia al acto público –pese a que en la actuación obra un documento, suscrito adicionalmente por un funcionario público, en el que hace expresa su intención de no comparecer a las audiencias que se surtirían ante el juzgador accionado- le impidió solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, resulta diáfano que en el mismo proceso, en el trámite de la ejecución y vigilancia de la pena, puede peticionarlo, por si solo, o a través del defensor técnico que ha bien quiera designar, sin dejar de mencionar que para esa fase el legislador también consagró el derecho a la defensa y la doble instancia, pues la decisión que resulte contraria al petente es susceptible de ser recurrida a través de los recursos ordinarios, luego será el funcionario de segundo grado quien finalmente determine la procedencia de la solicitud que en ese sentido eleve el actor.
Ahora bien, ligado a lo que viene de mencionarse, se tiene que la acción de amparo resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial. En efecto, de la información suministrada por el propio accionante, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, atendiendo su condición de salud, petición que al serle negada se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso.
Y aunque es claro que la queja del accionante, tal como se desprende del libelo de tutela, no apunta en ningún momento a cuestionar la decisión del juez de ejecución de penas, debe precisarse que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo habría realizado la parte actora, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por JHON EDDIE MANYOMA VIVEROS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Ver, por ejemplo, radicado No. 37298 del 30 de noviembre de 2011.