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T-65546(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65546 República de Colombia EDY SONIA GARCÍA MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65546 República de Colombia EDY SONIA GARCÍA MORALES Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 070 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por EDY SONIA GARCÍA MORALES, en contra del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra, trabajo, entre otros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de EDY SONIA GARCÍA MORALES afirmó que en la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendida como autora del delito de tentativa de extorsión no se tuvo en cuenta la rebaja de pena por reparación integral, contemplada en el artículo 269 del Código Penal porque la constancia que para tales efectos se aportó, a juicio del fallador, no fue objeto de autenticación. En virtud de lo anterior, y tras considerar la condenada que se había incurrido en una vía de hecho propuso acción de tutela; empero, la misma el 25 de enero de 2012 fue negada por el Tribunal Superior de Medellín, sin que revisara detalladamente el procedimiento adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

Por lo anterior, solicitó a través de este nuevo amparo revocar la sentencia de tutela en cuestión, por desconocer la indemnización efectuada por la procesada y, por ende, dar aplicación al artículo 269 del Código Penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 26 de febrero de 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras referirse a los antecedentes relevantes del proceso penal seguido en contra de GARCÍA MORALES, señaló que el defensor de la procesada propuso recurso de apelación frente a la negativa de acceder a la rebaja por indemnización integral contemplada en el artículo 269 del Código Penal, pero el mismo fue declarado desierto ante su indebida sustentación. Informó que el Tribunal Superior del mismo lugar declaró improcedente el amparo propuesto contra ese despacho por la razón aquí censurada. 3.

El juez colegiado accionado señaló que ese despacho conoció en primera instancia de acción constitucional en la que actúo como accionante la señora EDY SONIA, la cual se negó por improcedente el 25 de enero de 2012. Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela para cuestionar providencias de la misma naturaleza, en cuyo sustento se apoyó en la sentencia SU-1219 de 2001, y a la no comprobación de una vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

El apoderado de EDY SONIA GARCÍA MORALES refiere su inconformidad con el fallo de tutela adoptado el 25 de enero de 2012 que negó por improcedente el amparo invocado por su representada, en cuyo asunto cuestionaba la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 4 de noviembre de 2011, por el delito de extorsión agravada tentado, en razón a que no reconoció la rebaja por reparación integral contemplada en el artículo 269 del Código Penal. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, en principio advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta, en concreto, a reprochar la decisión constitucional que data del 25 de enero de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 13 de febrero de 2013 luego de transcurrido más de un (1) año de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Al respecto el aludido Tribunal en la SU-1219 de 2001 dijo: “En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares.

La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: … 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.

Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.

Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(resalto y subrayo). … 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante”. (…). 5. Así las cosas, es indiscutible que la señora EDY SONIA GARCÍA MORALES no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, aún no ha recibido el expediente para efectuar el estudio sobre la selección de los fallos de instancia proferidos dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca.

Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que el camino que le queda a la demandante para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, es la revisión ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por EDY SONIA GARCÍA MORALES, conforme las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 8 10