Micelio
T-65545(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65545 YAMIL EDENSON GAVIRIA MORALES PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65545 YAMIL EDENSON GAVIRIA MORALES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.90 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por YAMIL EDENSON GAVIRIA MORALES, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que involucró al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y debido proceso, que estima le fueron vulnerados al negarle la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza.

ANTECEDENTES

1. YAMIL EDENSON GAVIRIA MORALES, fue condenado mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga a la pena principal de 98 meses de prisión y multa de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de extorsión, por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2007. 2.

El conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la sentencia le fue asignado al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, quien mediante auto de 30 de abril de 2012 le negó al penado la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Contra la anterior decisión, el accionante GAVIRIA MORALES interpuso el recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 8 de agosto de 2012, confirmando el proveído impugnado. 4. La queja constitucional del demandante se centra en que las providencias atrás mencionadas son violatorias de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y debido proceso, por cuanto insiste en que tiene derecho al reconocimiento de redención de pena, como así lo disponen los artículos 102, 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la cual aún no ha sido derogada. 5.

Por lo anterior, solicita que se le restablezca el derecho a redimir pena. TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga informa que la negativa a concederle la redención de pena al sentenciado obedece a que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó condenado, se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, la cual prohíbe la concesión de cualquier beneficio judicial o administrativo a quienes, como el actor, fueron condenados por el delito de extorsión agravada, entre otros. 2. la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales que han tenido lugar al interior del proceso que se le adelanta al accionante -y que se encuentra en la fase de ejecución de la pena-, expone que la decisión de confirmar el auto dictado por el a quo se sustentó en la interpretación que sobre el particular efectuó esta Sala de Casación Penal, según la cual, la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se ajusta a los fines perseguidos por el legislador y en manera alguna la aplicación que de la misma efectúan los operadores judiciales para efectos de negar la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza para quienes fueron condenados por los delitos que allí se relacionan, se ofrece caprichosa o arbitraria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad en la que se le negó al demandante la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad demandada a partir de las decisiones censuradas se desconocieron los derechos fundamentales de YAMIL EDENSON GAVIRIA MORALES al negarle la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos, ponderación que se encuentra ajustada a los lineamientos jurisprudenciales planteados por esta Corporación, entre otras, en el fallo de tutela con radicado 60084 de 2 de mayo de 2012, en el que se lee: “Sin embargo, para la Sala, en el presente caso no se configura ningún defecto material o sustantivo que permita pregonar la arbitrariedad de los autos dictados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Pues, además de fundamentarse las decisiones confutadas en una norma jurídica con plena validez constitucional, como se acotó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha clarificado que la proscripción de que trata el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 aplica a cualquier beneficio penal, bien sea legal, judicial o administrativo.

“Así, entonces, la determinación de negar la rebaja de pena por redención al accionante en tanto beneficio penal, se ajusta al ordenamiento jurídico. “En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del accionante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son “prerrogativas que le asisten como condenado –que de ninguna manera se le han negado--, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador ha maximizado en los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a su alta gravedad.

“Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas. “En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la acción de tutela debe negarse”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 5.

Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. 6. Esto ocurre en el caso sub exámine, pues se aprecia que YAMIL EDENSON GAVIRIA MORALES, pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria penal al conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, desconociendo que para acceder a la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza debe satisfacer las exigencias señaladas en la ley, pues de otra manera las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad no están autorizadas para reconocerlas 7.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que: i) el accionante fue condenado el 2 de febrero de 2010 por el delito de extorsión, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2007; ii) el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señala que “ no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” -Resaltado y subrayado fuera de texto-; iii) estas exclusiones señaladas en la ley contienen de manera razonable la redención de pena por trabajo o estudio, de acuerdo con la interpretación acogida por las autoridades accionadas; y iv) el actor sólo manifestó su inconformidad con el auto censurado, oponiendo su personal comprensión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. 8.

De ahí que la disquisición ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces demandados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Siendo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por YAMIL EDENSON GAVIRIA MORALES, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por YAMIL EDENSON GAVIRIA MORALES. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006.