Tutela 1ra Instancia: 65.542 DIANA MILENA LOZANO CARDONA. Tutela 1ra Instancia: 65.542 DIANA MILENA LOZANO CARDONA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 072- Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Diana Milena Lozano Cardona, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante, en representación de su compañero sentimental Luis Carlos Guevara Ossa, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia por negarle la libertad condicional. 2. El 6 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, rechazó la solicitud de amparo por falta de legitimación e interés para actuar de la señora Diana Milena Lozano Cardona. 3.
Inconforme con lo anterior, la actora acude al juez de tutela al estimar que el juez colegiado en sede de tutela desconoció el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. LA RESPUESTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia simplemente informó que la acción de tutela interpuesta por la accionante fue rechazada el 6 de diciembre de 2012 por falta de legitimación, razón por la cual el 7 del mismo mes y año la actuación fue archivada.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama la quejosa, al rechazar la acción de tutela que promovió en representación de su compañero sentimental contra el Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por falta de legitimación. CONSIDERACIONES 1.
Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal en sede de tutela, en sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por inconformidad los interesados pretendan remover la cosa juzgada o desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.
En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.
En el caso en estudio, la inconformidad de la accionante estriba en cuestionar la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia rechazó la acción de tutela que interpuso en representación de su compañero permanente contra el juzgado que negó la concesión de la libertad condicional. Observa la Sala que tal determinación, se encuentra debidamente soportada y fundada en las disposiciones que regulan el trámite de la acción de tutela.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Así, como en otras oportunidades lo ha considerado esta Sala de tutelas, para que una persona diversa al titular de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
En esas condiciones, se tiene que la demandante no acreditó sumariamente las razones que motivaban la imposibilidad de su cónyuge para proveer la defensa de sus derechos fundamentales, pues aun cuando refirió que se encuentra privado de su libertad, no expresó las circunstancias por las cuáles aquél no podía interponer el directamente amparo, es decir, su incapacidad para ejercer su propia defensa; lo anterior, se constituye en argumento suficiente para concluir que no está legitimada para actuar en este asunto. 3.
De otra parte, conviene recordar, que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”.
En ese orden, la privación efectiva de la libertad, no impide acudir directamente ante el juez de tutela; para tal efecto los establecimientos carcelarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor. Esta Sala, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. Por este solo aspecto es que la tutela no resulta procedente como bien lo estimó el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Diana Milena Lozano Cardona. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Tutela 59643 del 19 de abril de 2012. � T-900 de 2005. PAGE 8