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T-65541(19-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1153 de 2011Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 65541 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65541 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., diecinueve de marzo de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja: “El señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ incoa acción de tutela contra la Fiscalía Quince Seccional de Tunja por considerar que dentro de la investigación penal 2011-01441 que adelanta se le han conculcado sus derechos constitucionales fundamentales.

Funda la acción en los siguientes argumentos: “El proceso 2011-01441 se inició con ocasión de la denuncia que presentó el 17 de agosto de 2011, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, peculado, falso testimonio, falsedad ideológica en documento y fraude procesal. “El 18 de octubre de 2011 solicitó se diera curso a la denuncia y el 20 de abril de 2012 pidió información a la Fiscalía acerca de cuál era el estado de la investigación y se le suministrara copia de la misma.

“Fue citado para ampliar denuncia ante la Fiscalía, lo cual ocurrió hace mucho tiempo, mencionándose en esa diligencia todos los documentos y exhibiéndose los originales de recibos suscritos por el denunciado y terceros. Así mismo la investigadora le solicitó entregarle los documentos originales, negándose porque nunca le mencionaron que los entregara y los necesita para exhibirlos en varios procesos judiciales que adelanta.

“Posteriormente presentó memorial aclarando que la falsedad documental denunciada era ideológica, que los documentos no estaban firmados por el accionante y que, por tanto, no denunció que su firma hubiera sido falsificada, por lo que las copias en poder de la Fiscalía eran suficientes (sic) para decidir. “Impetró varias peticiones para que se decidiera sobre el mérito de la investigación sin obtener resultado, razón por la cual ofició al Fiscal General de la Nación enviara el proceso a un despacho de descongestión y posteriormente, el Fiscal de la causa le envió memorial informándole que había ordenado nuevas medidas preliminares.

“No se entiende cómo tales medidas preliminares no se ordenaron en el lapso en que el proceso duró al despacho para decidir, pues estima que la falsedad ideológica está probada (sic) con la documentación que reposa en la Fiscalía, añadiendo que en el proceso laboral el denunciado no alegó falsedad material en documento alguno, por lo que la situación actual de la investigación implicaría dilatar el proceso con peligro de impunidad.

“El 4 de septiembre de 2012 amplió escrito de denuncia a los delitos de peculado y falsedad documental ideológica y el 18 de octubre de 2012 informó a la Fiscalía que los originales de los documentos los tiene su apoderado para ser exhibidos en dos audiencias públicas y que para decidir sobre la falsedad ideológica en documento público o privado bastaban los documentos que reposaban en la Fiscalía. Informa que el 30 de octubre fue citado al C.T.I. para una ampliación, señalando que la diligencia quedó mal redactada porque se quitaron algunas palabras que cambiaban el sentido de lo dicho, sin que fueran modificadas, no obstante que así lo solicitó. “Estima el actor que la investigación penal lleva más de un año y es necesario desempantanarla, dilatándose sin propósito legal, debiendo tomarse la decisión que en derecho corresponda.

“Por lo anterior considera vulnerados sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, pretendiendo con la acción le sean amparados y que se ordene a la Fiscalía Quince Seccional de Tunja decidir de forma inmediata el mérito de la investigación radicada bajo el número 2011-01441 ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Quince Seccional de Tunja manifestó que “la noticia criminal número 150016000133201101441, instaurada por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra JORGE ELIAS RODRÍGUEZ VARGAS, fue asignada a la Fiscalía Quince Seccional el día 31 de agosto de 2011.

“A esta noticia le fue anexada la denuncia instaurada por el señor CATELLANOS LÓPEZ, en 12 folios y 43 folios en fotocopias informales de facturas, cuentas de cobro, recibos, comprobantes de egreso, oficios, descripción de actividades a desarrollar, audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, entre otros.

“El mismo 31 de agosto de 2011, mediante oficio número 667 esta Fiscalía solicitó al Cuerpo Técnico de investigaciones de esta ciudad, la designación de un investigador para la recolección de las evidencias y elementos materiales probatorios necesarios para (sic) establecer si se realizó o no la conducta punible denunciada. “(…) “El 16 de noviembre de 2011, conjuntamente con la investigadora en mención se elaboró programa metodológico.

“El 21 de marzo de 2012, la investigadora rinde informe de la investigación de campo, de las actividades realizadas, donde escuchó en interrogatorio al indiciado JORGE ELÍAS RODRÍGUEZ VARGAS; entrevistó al denunciante RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ; solicitó al INVIAS información sobre el resultado del contrato número 3359 de 2006, objeto: mejoramiento de la carretera San Blas –Monterrey- Cruce San Pablo, departamento de Bolívar, aportando la respuesta a esta petición; estableció arraigo del indiciado; allegó certificación de antecedentes del mismo expedida por el DAS; allegó la tarjeta alfabética del indiciado; solicitó y aportó copias autenticadas del proceso ordinario laboral de primera instancia número 2007-0316, siendo demandante JORGE ELÍAS RODRÍGUEZ VARGAS, adjuntado tres cuadernos con, 9, 20 y 414 folios.

“(…) “El 20 de abril de 2012, el señor CASTELLANOS LÓPEZ solicita que se le expidan copias de la carpeta y se le informe en qué estado se encuentra la investigación. “El 30 de abril de 2012, con oficio número 282 se da respuesta a su petición (sic) donde se le hace saber que por tratarse de una indagación tramitada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2004, amerita reserva sumarial y la expedición de copias procede solo hasta el momento de la formulación de la acusación, se le informa que el estado actual es el de indagación y que una vez se tomen determinaciones de fondo se le comunicará oportunamente.

“El 12 de septiembre de 2012, se da respuesta al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la existencia de esta indagación. “(…) “El 3 de octubre de 2012 este Despacho rinde informe ejecutivo ante la Dirección Seccional de Fiscalías. “El 3 de octubre de 2012 mediante oficio número 573 se da respuesta a derecho de petición (sic) que realizara el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, los días 16 de mayo de 2011 y 17 de septiembre de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Tunja, de los cuales corrió traslado a esta Fiscalía y recibidos el 26 de septiembre de 2012.

“El 3 de octubre de 2012 se emite orden a policía judicial, ordenando (sic) que insista al señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, para que aporte los documentos originales que aduce ser falsos, para someterlos a cadena de custodia y realizarles los experticios (sic) técnicos correspondientes. Así mismo se ordena practicar algunos experticios (sic) que fueran ordenados en el programa metodológico.

“El 18 de octubre de 2012, se recibe escrito por parte del señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, donde manifiesta que los originales de los documentos que se le solicitan sean aportados, están en poder de su apoderado para ser exhibidos en audiencias públicas en los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y una vez celebradas esas audiencias estarán a disposición de la Fiscalía para el cotejo respectivo.

“(…) “En la actualidad la carpeta se encuentra al Despacho para realizar un estudio minucioso a las evidencias físicas y elementos materiales probatorios aportados por el investigador y con base en ellas tomar una decisión legal, como puede ser el archivo de las diligencias, formular imputación al indiciado, solicitar preclusión de la investigación u ordenar la obtención de elementos probatorios adicionales.

“(…) La Fiscalía ha obrado con rectitud, con imparcialidad y diligencia, se le han respetado al denunciante todas las garantías procesales; se le ha dado respuesta oportuna a sus peticiones hechas por escrito o de manera verbal de una manera respetuosa. (…) Esta Fiscalía no ha incurrido en violación al debido proceso en este caso, toda vez que se le ha dado curso normal a la investigación desde el momento de su asignación hasta la fecha como ha quedado plasmado en el cuerpo de este oficio”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, por cuanto la autoridad accionada no ha vulnerado ninguno de los derechos mencionados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía para adelantar la indagación relacionada con la denuncia formulada por el accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que las víctimas están facultadas para propender ante el Juzgado de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”. 3.

La precitada realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, en tanto es evidente que el accionante debe acudir ante el Juzgado de Control de Garantías, mas no alternativamente al juez de tutela, a fin de propender por la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. Corolario de lo anterior la presente solicitud de amparo es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que la Fiscalía accionada se encuentra dentro del plazo señalado en el parágrafo único del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal del 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1153 de 2011, para definir respecto de la indagación, toda vez que la denuncia fue formulada el “ 17 de agosto de 2011”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704- � “Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 1 16