Micelio
T-65540(20-03-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 0233 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICIA NACIONAL, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual tuteló el derecho fundamental al habeas data invocado por JHON FERNANDO MEJÍA VALENCIA, y a su vez negó la protección de sus derechos a una vida digna, buen nombre, igualdad y trabajo respecto de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la Procuraduría General de la Nación. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “2.1. De conformidad con lo expuesto por el accionante, se tienen los siguientes supuestos fácticos: · El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira adelantó en su contra el proceso radicado con el Nro. 66001 30 00 0360 2008 00975, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, dentro del cual fue condenado a la pena de 16 meses y 15 días de prisión, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2008. · Luego de haber sido condenado, el trámite referido fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el cual a través de auto del 30 de octubre de 2012, decretó la extinción de la pena y ordenó el archivo del expediente. · El día 22 de enero de 2013 ingresó a la página Web de la Policía Nacional, con el fin de solicitar copia de sus antecedentes y requerimientos judiciales, figurando la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”. · De conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional, la inscripción que debe figurar es la de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, la cual aplica para aquellas personas que no registran antecedentes, y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. · A la fecha no se ha realizado modificación alguna a su estado, situación que vulnera sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre. · Al ingresar a la página de la Procuraduría aún figura registrada la sanción penal que le fue impuesta.

Sin embargo, existe la anotación de la extinción de la condena. · Al estar archivado el proceso que se adelantó en su contra, no puede existir ningún tipo de anotación, aún cuando se indique la pe (sic) pena se extinguió. 2.2. Mediante la presente acción de tutela pretende: i) que se actualice el sistema y sea cambiada la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” por la leyenda ”no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, con el fin de acceder a un empleo o ha (sic) realizar cualquier tipo de trámite sin que le figuren antecedentes, y poder gozar de una vida normal; y ii) que se actualice el sistema de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que no aparezca anotaciones en su contra.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 30 de enero del corriente año, negó la tutela invocada frente a los despachos judiciales y la Procuraduría General de la Nación, pero concedió la protección del derecho al habeas data del actor frente a la Policía Nacional, por las siguientes razones: 1.

No hubo vulneración alguna de derechos por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo cual los desvinculó del trámite. 2. La anotación que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación no reviste afrenta a las garantías del libelista, como quiera que el artículo 174 del Código Único Disciplinario dispone que la misma debe contener las anotación de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en ese momento, disposición esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002.

Para el caso del actor, la sentencia condenatoria dictada en su contra quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008, de manera que el interregno de 5 años no se ha cumplido. No obstante, el certificado del Ministerio Público da cuenta del proveído que dispuso la extinción de la condena. 3. Contraio sensu y de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012, consideró que la Policía Nacional sí transgredió el derecho al habeas data del solicitante, en el entendido que la leyenda que debe aparecer en el certificado o constancia de antecedentes penales es “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ”, y no otra fórmula que permita concluir la existencia de antecedentes respecto del actor. 3.1.

Consultado el número de la cédula de ciudadanía del demandante en el sistema de base de datos de la Policía Nacional, el a quo encontró que la consigna que aparecía era “ actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna ”, determinándose así que esa institución no procedió a actualizar la información relativa a aquél con la consecuente vulneración de sus derechos.

Por ello, ordenó “…a la Policía Nacional que actualice la información en su base de datos atendiendo la información certificada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICIA NACIONAL impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual indicó: 1. Que el Tribunal no tuvo en cuenta su respuesta al libelo de tutela allegada el 30 de enero pasado vía fax, en la cual se informó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-458 de la Corte Constitucional, se efectuaron las modificaciones pertinentes en el sistema de información, de manera que al momento de consultar lo relativo al quejoso, aparece la leyenda “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ”. 2.

Así, estima que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela han desaparecido y bajo ese entendido, solicita que se deniegue el amparo invocado en lo que dice relación con esa entidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.

Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”. Por su parte, en torno a la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.

Asimismo, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, “en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales”. El artículo 472 de la Ley 600 de 2000 prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial –artículo 20 de la Constitución Política-. 4.

En el caso bajo análisis, se observa que JHON FERNANDO MEJÍA VALENCIA acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados, pues pese a que la sanción penal que en su contra pesaba se extinguió, consultados los sistemas de información de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, todavía se registraba o se infería ese antecedente, particularmente del primero en cuya certificación se consignaba la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna ”, de manera que su información no había sido actualizada en el entendido que en la actualidad no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 4.1.

Sobre el tópico, ya esta Sala Especializada en Sala de Decisión de Tutelas había tenido la oportunidad de referirse, en el sentido que, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, la expresión aludida empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resultaba transgresora de las garantías de las personas y por tanto, debía ser reemplazada por “ no tiene asuntos con las autoridades judiciales ”.

Se puntualizó entonces: “En el asunto examinado, el peticionario fue condenado como responsable del delito de homicidio culposo, pena respecto de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 20 de abril de 2004 decretó la prescripción de la sanción penal. De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, dicha determinación produjo que en la consulta en línea de sus antecedentes judiciales de la Policía Nacional apareciera que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, en vez de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” como emerge respecto de otras personas, lo cual sin duda causa una interferencia desproporcionada a los derechos fundamentales.

Lo anterior, sin desconocer que la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3-3 del Decreto 4057 de 2011 y el artículo 2, numeral 1 del Decreto 0233 de 2012 tiene la función actual de “organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales” con base en los informes que deban rendir oportunamente las autoridades judiciales, sin que signifique que una persona a quien le decretaron la prescripción de la sanción penal, termine por soportar de manera indefinida una anotación como la reseñada, en un sistemático agravio de sus derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data e incluso al trabajo, por cuanto ello genera dificultades para acceder a un empleo o cualquier otra actividad donde le sea exigida la presentación de ese documento.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 458 de 2012 dijo: “En la medida en que la vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información personal, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M fueron condenados alguna vez por la comisión de un delito.

En esta medida, ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional retomar la práctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS.

Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. En consecuencia, la Sala ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 36.

Asimismo, con el fin de garantizar la vigencia de los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida de la información contenida en la base de datos personales sobre antecedentes penales, la Sala prevendrá a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). Por lo tanto, se tiene que la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial” y para los demás “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, discrimina a las personas respecto de quienes operó la prescripción de la sanción penal. Lo anterior, porque de la expresión “no es requerido por autoridad judicial” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal de quien como el actor solicita el certificado judicial después de haber alcanzado prescripción de la condena y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente, si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”. 4.2.

Si bien con fundamento en lo anterior el a quo tuteló el derecho al habeas data del actor, y con ello en principio la Sala no tendría reparo alguno, no puede soslayarse que razón le asiste al censor cuando aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta su respuesta al libelo de tutela, que en efecto fue allegada antes de la emisión del fallo de primera instancia y en la cual informó que, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia aludida, había procedido a modificar la información del sistema, de manera que al ingresar el número de la cédula de ciudadanía del peticionario, la certificación se hacía en el sentido que “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ”.

Como soporte de lo anterior, aportó copia del documento arrojado por el sistema de consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales, en virtud de la búsqueda realizada en fecha 30 de enero del año avante, en el que se puede constatar la veracidad de lo informado. 4.3. Tal situación no fue analizada por el a quo, y si así lo hubiere hecho con facilidad habría arribado a la conclusión que la transgresión del derecho denunciada había cesado, de manera que el amparo concedido devenía inane, pues el objeto de la acción constitucional fue satisfecho presentándose así el fenómeno del hecho superado. 5.

En efecto, con fundamento en la respuesta oportunamente allegada por la institución accionada y reiterada en el escrito de impugnación, y al analizar la solicitud inicial del demandante, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado pues la censura del actor en lo que toca a la Policía Nacional, fue conjurada mediante la modificación de la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna ” por la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ”, en acatamiento a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose lo que la misma ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir a la revocatoria del fallo impugnado en ese punto particular y a la denegación del amparo del derecho al habeas data de JHON FERNANDO MEJÍA VALENCIA, y su confirmación en lo demás. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado y en su lugar DENEGAR por improcedente el amparo del derecho al habeas data de JHON FERNANDO MEJÍA VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMARLO en lo demás. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 34 y 35 cno. Tribunal � Folio 53 ibídem � Fol. 60 y 61 ibídem � Sentencia T-632 de 2010. � Sentencia Radicado 62787 � Folio 31 y 32 Cdno Tribunal � Folio 33 ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007